Regl. 5136, art. 5

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 5136, Art. 5

Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a continuación a menos que del texto del reglamento se desprenda otro significado. 2 Administración (ASSMCA) =La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Administrador =El Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Auxiliar de Farmacia =La persona autorizada por la Junta de Farmacia para auxiliar al farmacéutico en sus funciones y que está bajo la supervisión de un farmacéutico autorizado. Clase Básica =En cuanto a las sustancias controladas enumeradas en las Clasificaciones I y II, significa: (a) Cada uno de los opiatos, incluyendo sus isómeros, ésteres, éteres, sales y sales de isómeros, ésteres, éteres; siempre que la existencia de tales isómeros, ésteres y sales sea posible dentro de la designación química específica. (b) Cada uno de los derivados del opio, incluyendo sus sales, isómeros y sales siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica. (c) Cada una de las sustancias alucinógenas, incluyendo sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la 3 designación química específica. (d) Cada una de las siguientes sustancias producidas ya sea directa o indirectamente, mediante extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química. (1) Opio, incluyendo los alcaloides mezclados; (i) Opio crudo, (ii) extracto de opio, (iii) extracto fluído de opio, (iv) opio en polvo, (v) opio granulado, (vi) opio desorizado (vii) tintura de opio. (viii) Codeína (ix) Etilmorfina (xi) Hidrocodón (xii) Hidormorfón (xiii) Metopón (xiv) Morfina (xv) Oxicadón (xvi) Oximorfón (xvii) Tebaina (xviii) Los alcaloides mezclados de Opio que se enumeran en este Reglamento: Cocaína y Exgonina (e) Cada uno de los Opiatos, incluyendo sus isómeros, ésteres, éteres, sales y sales de isómeros, ésteres y éteres, siempre que la existencia de tales isómeros, ésteres, éteres y sales sea posible dentro de la designación química específica. (f) Cada una de las sustancias depresivas incluyendo sus isómeros 4 y sales isoméros siempre que la existencia de tales sales isoméros, precursores, isómeros que sean posibles dentro de la designación química especifica. (i) Metacualona (ii) Glutetimina (iii) Precusor de pentobarbital (IV) Secobarbital (V) Amobartibal (g) Cada una de las sustancias estimulantes incluyendo sus isómeros, sales de isómeros, éteres, ésteres, polimeros que sean posibles dentro de la designación química específica. (i) Metamfetamina (ii) Anfetamina (iii) Fenmetrazina y sus sales (IV) Metilfenidato Director =El director de la División para el Control de Drogas y Narcóticos de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dispensador =El profesional que está autorizado por un registro expedido por el Administrador para dispensar sustancias controladas. El dispensador podrá estar limitado por el Registro a una o varias de las siguientes actividades: (a) llevar a cabo investigaciones (b) llevar a cabo análisis químicos (c) llevar a cabo actividades educativas 5 (d) prescribir (e) administrar (f) preparar y despachar para entregar al consumidor final. Dispensador Institucional =Cualquier facilidad hospitalaria, clínica, dispensario, centro o institución pública o privada que ofrezca servicios médicos y/o hospitalarios debidamente licenciado por el Departamento de Salud. División =La División para el Control de Drogas y Narcóticos de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Envase comercial =Cualquier botella, jarro, tubo, ampolla u otro recipiente que contenga una sustancia controlada para su distribución, y además, cualquier caja o paquete que contenga el recipiente para distribución o dispensación. El término "envase comercial" no incluye forros de paquetes, anejos al paquete, u otro material que se tenga con o dentro de un envase comercial ni ningún cartón, cajadrón, u otro paquete en el cual se guardan envases comerciales o que se usen para el envío de sustancias controladas. Fabricación =la producción, la importación, preparación, reproducción, confección o elaboración de una droga u otra sustancias controlada ya sea directa o indirectamente o 6 extrayéndola de sustancias de origen natural, o independientemente por medio de síntesis química, o por la combinación de extracción y síntesis química, e incluya cualquier empaque o reempaque de tal sustancia o la rotulación de su envase excepto que el término no incluirá la preparación, confección, empaque o rotulación por un profesional, de una droga y otra sustancia, de conformidad con las leyes locales de manera incidental a la administración o dispensación de tal droga o sustancia en el curso de su práctica profesional. Fabricante =La persona que está autorizada para fabricar sustancias controladas. Farmacia =Un establecimiento autorizado por y registrado en el Departamento de Salud, que esté autorizado además por un registro expedido por el Administrador para dispensar sustancias controladas al consumidor final. Farmaceútico =El profesional autorizado por la Junta de Farmacia para ejercer como tal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Importación =La introducción de sustancias controladas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cualquier medio lícito, ya sea procedentes de los Estados Unidos de América 0 de cualquier otro país. 8 Negociado Federal =Administración Federal de Drogas (Drug Enforcement Administration) del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. Nombre =La designación química específica o el nombre oficial, común o usual, comercial o de marca de una sustancia controlada. Oficial Examinador =El funcionario que el Administrador designe y en quien delega para celebrar y presidir las vistas administrativas. Perjudicado =La persona adversamente afectada por cualquier reglamento, orden, resolución o acción del Administrador. Profesional =El médico, dentista, veterinario, investigador científico, farmaceútico, farmacia, hospital, y otra persona con licencia, registrada en otra forma autorizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a distribuir, dispensar, efectuar experimentos con 0 administrar usar en la enseñanza, o en los análisis químicos, una sustancia controlada en el transcurso de su práctica o investigación profesional en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Profesional Individual =El médico, dentista, veterinario, u otra persona con licencia, que esté autorizada por un registro expedido por el Administrador para dispensar sustancias controladas en el curso de su práctica profesional en Puerto Rico. No incluye a un 7 Importador =Cualquier persona en Puerto Rico que importe o que actúe como corredor de un agente para la importación de sustancias controladas de cualquier clasificación. Esto incluye la toma de órdenes para que las sustancias sean entregada por cualquier medio lícito en Puerto Rico. Inspector =Un funcionario o empleado de la División que ha sido designado por el Administrador para realizar las inspecciones autorizadas por la Ley. Isómero =Isómero óptico. Investigación =El estudio y la experimentación médica, científica 0 pre-clínica, así como el análisis químico de sustancias controladas realizadas por personas provistas de un registro expedido por el Administrador. Ley =La Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4, aprobada el 23 de junio de 1971, según enmedada. Local controlado =(a) Lugar donde se guardan los récords originales y otros documentos requerido por la Ley; (b) lugar, incluyendo fábricas, almacenes y otros establecimientos o medios de transporte donde las personas registradas bajo la Ley puedan legalmente tener, fabricar, distribuir, dispensar, administrar o en cualquier otra forma disponer de sustancias controladas. 11 CAPITULO II REGISTROS
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