Regl. 5136, art. 5
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 5136, Art. 5
Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos
tendrán los significados que se expresan a continuación a menos que del
texto del reglamento se desprenda otro significado.
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Administración (ASSMCA)
=La Administración de Servicios de
Salud Mental y Contra la Adicción
del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Administrador
=El Administrador de la
Administración de Servicios de
Salud Mental y Contra la Adicción
del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Auxiliar de Farmacia
=La persona autorizada por la Junta
de Farmacia para auxiliar al
farmacéutico en sus funciones y que
está bajo la supervisión de un
farmacéutico autorizado.
Clase Básica
=En cuanto a las sustancias
controladas enumeradas en las
Clasificaciones I y II, significa:
(a) Cada uno de los opiatos,
incluyendo sus isómeros, ésteres,
éteres, sales y sales de isómeros,
ésteres, éteres; siempre que la
existencia de tales isómeros,
ésteres y sales sea posible dentro
de la designación química
específica.
(b) Cada uno de los derivados del
opio, incluyendo sus sales,
isómeros y sales siempre que la
existencia de tales sales,
isómeros y sales de isómeros sea
posible dentro de la designación
química específica.
(c) Cada una de las sustancias
alucinógenas, incluyendo sus sales,
isómeros y sales de isómeros,
siempre que la existencia de tales
sales isómeros y sales de isómeros
sea posible dentro de la
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designación química específica.
(d) Cada una de las siguientes
sustancias producidas ya sea
directa o indirectamente, mediante
extracción de sustancias de origen
vegetal, o independientemente por
medio de síntesis química, o
mediante una combinación de
extracción y síntesis química.
(1)
Opio, incluyendo los
alcaloides mezclados;
(i) Opio crudo, (ii) extracto de
opio, (iii) extracto fluído de
opio, (iv) opio en polvo, (v) opio
granulado, (vi) opio desorizado
(vii) tintura de opio.
(viii) Codeína
(ix) Etilmorfina
(xi) Hidrocodón
(xii) Hidormorfón
(xiii) Metopón
(xiv) Morfina
(xv) Oxicadón
(xvi) Oximorfón
(xvii) Tebaina
(xviii) Los alcaloides mezclados de
Opio que se enumeran en este
Reglamento: Cocaína y Exgonina
(e) Cada uno de los Opiatos,
incluyendo sus isómeros, ésteres,
éteres, sales y sales de isómeros,
ésteres y éteres, siempre que la
existencia de tales isómeros,
ésteres, éteres y sales sea posible
dentro de la designación química
específica.
(f) Cada una de las sustancias
depresivas incluyendo sus isómeros
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y sales isoméros siempre que la
existencia de tales sales isoméros,
precursores, isómeros que sean
posibles dentro de la designación
química especifica.
(i) Metacualona
(ii) Glutetimina
(iii) Precusor de pentobarbital
(IV) Secobarbital
(V) Amobartibal
(g) Cada una de las sustancias
estimulantes incluyendo sus
isómeros, sales de isómeros,
éteres, ésteres, polimeros que sean
posibles dentro de la designación
química específica.
(i) Metamfetamina
(ii) Anfetamina
(iii) Fenmetrazina y sus sales
(IV) Metilfenidato
Director
=El director de la División para el
Control de Drogas y Narcóticos de
la Administración de Servicios de
Salud Mental y Contra la Adicción
del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Dispensador
=El profesional que está autorizado
por un registro expedido por el
Administrador para dispensar
sustancias controladas.
El
dispensador podrá estar limitado
por el Registro a una o varias de
las siguientes actividades:
(a) llevar a cabo investigaciones
(b) llevar a cabo análisis
químicos
(c) llevar a cabo actividades
educativas
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(d) prescribir
(e) administrar
(f) preparar y despachar para
entregar al consumidor final.
Dispensador Institucional
=Cualquier facilidad hospitalaria,
clínica, dispensario, centro o
institución pública o privada que
ofrezca servicios médicos y/o
hospitalarios
debidamente
licenciado por el Departamento de
Salud.
División
=La División para el Control de
Drogas y Narcóticos de la
Administración de Servicios de
Salud Mental y Contra la Adicción
del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Envase comercial
=Cualquier botella, jarro, tubo,
ampolla u otro recipiente que
contenga una sustancia controlada
para su distribución, y además,
cualquier caja o paquete que
contenga el recipiente para
distribución o dispensación. El
término "envase comercial" no
incluye forros de paquetes, anejos
al paquete, u otro material que se
tenga con o dentro de un envase
comercial ni ningún cartón,
cajadrón, u otro paquete en el cual
se guardan envases comerciales o
que se usen para el envío de
sustancias controladas.
Fabricación
=la producción, la importación,
preparación,
reproducción,
confección o elaboración de una
droga u otra sustancias controlada
ya sea directa o indirectamente o
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extrayéndola de sustancias de
origen natural, o
independientemente por medio de
síntesis química, o por la
combinación de extracción y
síntesis química, e incluya
cualquier empaque o reempaque de
tal sustancia o la rotulación de su
envase excepto que el término no
incluirá la preparación,
confección, empaque o rotulación
por un profesional, de una droga y
otra sustancia, de conformidad con
las leyes locales de manera
incidental a la administración o
dispensación de tal droga o
sustancia en el curso de su
práctica profesional.
Fabricante
=La persona que está autorizada para
fabricar sustancias controladas.
Farmacia
=Un establecimiento autorizado por y
registrado en el Departamento de
Salud, que esté autorizado además
por un registro expedido por el
Administrador para dispensar
sustancias controladas al
consumidor final.
Farmaceútico
=El profesional autorizado por la
Junta de Farmacia para ejercer como
tal en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Importación
=La introducción de sustancias
controladas al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico por
cualquier medio lícito, ya sea
procedentes de los Estados Unidos
de América 0 de cualquier otro
país.
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Negociado Federal
=Administración Federal de Drogas
(Drug Enforcement Administration)
del Departamento de Justicia de los
Estados Unidos de Norteamérica.
Nombre
=La designación química específica o
el nombre oficial, común o usual,
comercial o de marca de una
sustancia controlada.
Oficial Examinador
=El funcionario que el Administrador
designe y en quien delega para
celebrar y presidir las vistas
administrativas.
Perjudicado
=La persona adversamente afectada
por cualquier reglamento, orden,
resolución o acción del
Administrador.
Profesional
=El médico, dentista, veterinario,
investigador
científico,
farmaceútico, farmacia, hospital, y
otra persona con licencia,
registrada en otra forma autorizada
por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico a distribuir,
dispensar, efectuar experimentos
con 0 administrar usar en la
enseñanza, o en los análisis
químicos, una sustancia controlada
en el transcurso de su práctica o
investigación profesional en el
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Profesional Individual
=El médico, dentista, veterinario, u
otra persona con licencia, que esté
autorizada por un registro expedido
por el Administrador para dispensar
sustancias controladas en el curso
de su práctica profesional en
Puerto Rico. No incluye a un
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Importador
=Cualquier persona en Puerto Rico
que importe o que actúe como
corredor de un agente para la
importación de sustancias
controladas
de
cualquier
clasificación. Esto incluye la
toma de órdenes para que las
sustancias sean entregada por
cualquier medio lícito en Puerto
Rico.
Inspector
=Un funcionario o empleado de la
División que ha sido designado por
el Administrador para realizar las
inspecciones autorizadas por la
Ley.
Isómero
=Isómero óptico.
Investigación
=El estudio y la experimentación
médica, científica 0 pre-clínica,
así como el análisis químico de
sustancias controladas realizadas
por personas provistas de un
registro expedido por el
Administrador.
Ley
=La Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico, Ley Núm. 4, aprobada
el 23 de junio de 1971, según
enmedada.
Local controlado
=(a) Lugar donde se guardan los
récords originales y otros
documentos requerido por la Ley;
(b) lugar, incluyendo fábricas,
almacenes y otros establecimientos
o medios de transporte donde las
personas registradas bajo la Ley
puedan legalmente tener, fabricar,
distribuir, dispensar, administrar
o en cualquier otra forma disponer
de sustancias controladas.
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CAPITULO II
REGISTROS