Regl. 1199, art. III-V
VACACIONES
Cite as Reglamento Núm. 1199, Art. III-V
Todo empleado de la fase agricola O de la fase industrial tendrá
derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al empezar a disfrutarlas, a razón de un dÃa y cuarto (1 1/4) por cada mes en
que haya tenido por lo menos 120 horas de labor. Las vacaciones se
concederán anualmente en forma que no interrumpan el normal functonamiento del negocio, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos
correspondientes. Mediante acuerdo entre patrono y empleado podrán
acumularse durante más de un año, y en caso de que el empleado cese
en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces
acumulado. Si la compensación no se ha estipulado por dÃa O perÃodo
mayor, la correspondiente a cada dÃa de vacaciones se determinará
multiplicando por ocho el promedio del jornal por hora devengado por
el empleado durante el año a que correspondan las vacaciones.