Regl. 1199, art. III-VI
LICENCIA POR ENFERMEDAD
Cite as Reglamento Núm. 1199, Art. III-VI
Todo empleado de la fase industrial tendrá derecho a licencia
por enfermedad con sueldo completo a razón de un dÃa y cuarto (1 1/4)
por cada mes en que haya tenido por lo menos 120 horas de labor. La
licencia por enfermedad será acumulable durante el curso del año pero
no de un año para otro. Todo empleado de la fase industrial deberá
comprobar el hecho de su enfermedad mediante certificado médico que
habrá de entregar al patreno al retorno a su trabajo. Si la compensación no se ha estipulado por dÃa O perÃodo mayor, la correspondiente
a licencia por enfermedad se determinará multiplicando por ocho el
promedio del jornal por hora devengado por el empleado durante su
último mes de trabajo.
A fin de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto se
reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición
de la industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el
Comité de Salario Minimo:
Alcance de la Definición
La definición que antecede es idéntica a la que contiene el
Decreto Mandatorio Núm. 27 Tercera Revisión (1965). Es la
intención de la Junta, por consiguiente, dar a la misma el mismo
alcance que tiene la definición anterior.
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Según se indica expresamente en esta definición se cubre tanto
la crianza de ganado vacuno para la producción de leche como para la
producción de carne.
Dentro del concepto "cualquier trabajo O servicio necesario o
relacionado" con las actividades enumeradas en la definición queda
también incluido el transporte que llevan a cabo los patronos en la
industria en vehÃculos de su pertenencia O que estén operados O administrados por ellos, asi como cualquier labor de oficina que lleven
a cabo los empleados de un patrono en la industria y que tenga relación directa O sea necesaria al mejor desenvolvimiento de las actividades (ya sean agrÃcolas O industriales) a que éste se dedique.
Ahora bien, si la transportación la realiza un contratista independiente en este caso a dicho contratista le seria de aplicación el
decreto correspondiente a la Industria de Transportación.
Dentro del término "o sus productos" refiriéndose a la fase
industrial que se incluye en la definición se mencionan el queso,
la mantequilla, y. la chocolatina. Esta enumeración no es exclusiva,
pues si hubiera otros productos derivados de los procesos industriales comprendidos en la definición quedarÃan estos incluidos también
en la misma.
La venta de leche en puestos, colmados O cualquier otra clase
de establecimientos es corrientemente una venta al por menor, es
decir, al consumidor. Se le excluye de la definición porque estas
actividades de venta corresponden a la esfera del Decreto Mandatorio
aplicable a la Industria de Comercio al Por Menor; sin embargo,
cuando un patrono de la fase industrial de la leche se dedique a
vender leche a los consumidores en algún puesto O local situado en
el mismo lugar que ocupe su planta de pasterización, los empleados
dedicados a esas actividades de venta deberán considerarse incluidos
en la fase industrial.