Regl. 5148, art. 57

Uso de oficiales examinadores

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Cite as Reglamento Núm. 5148, Art. 57

a. En aquellas situaciones en que bajo la Ley 17, este Reglamento y la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, se disponga para el señalamiento y celebración de vistas administrativas, el Consejo podrá actuar a través de cualquier miembro 0 comité de sus miembros 0 de uno o más oficiales examinadores, nombrados al efecto, a los fines de recibir la evidencia, evaluarla y hacer recomendación al Consejo sobre las decisiones a tomar. b. En tales casos, serán de aplicación las doctrinas de debido proceso de ley prevalecientes en el país sobre los requisitos que deben cumplir los procedimientos celebrados, los informes sobre la evidencia recibida, las recomendaciones de acción a tomar y las decisiones que tome el Consejo.
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