Regl. 5174, art. 29
Fijación de Tarifas.
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Cite as Reglamento Núm. 5174, Art. 29
A. A Solicitud de parte:
Cualquier persona interesada en la imposición 0 modificación de una tarifa de las
cuales la autoridad está autorizada a regular, a tenor con el artÃculo 5 de la Ley Número 70
del 23 de junio de 1978, según enmendada y el artÃculo 4 de la ley Número 70 del 18 de
septiembre de 1992 0 cualquier enmienda de estas, tendrá que solicitar la autorización de la
misma a la Autoridad. La Autoridad deberá notificar la solicitud por lo menos una vez en
un periodico de circulación general en Puerto Rico y ofrecer a todas las partes afectadas una
oportunidad adecuada de ser oÃdas en los procedimientos que llevase a cabo para determinar
si procede 0 no la solicitud. La tarifa solicitada no regirá durante el transcurso de dichos
procedimientos.
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La Autoridad al determinar 0 prescribir tarifas justas y razonables, estará facultada
para considerar entre otros el grado de eficiencia, suficiencia y adecuacidad de las facilidades
disponibles de los servicios prestados. Podrá considerar, además, el valor de tales servicios
para el público y el potencial de una compañÃa de servicio público para mejorar dichas
facilidades y servicios.
En cualquier procedimiento tarifario la parte sujeta a regulación de tarifas tendrá el
peso de la prueba.
B.
Por la Autoridad
Cuando la Autoridad considere que cualquier tarifa infringe alguna disposición de esta
regla, 0 es irrazonable 0 va en el interés público fijar una tarifa, determinará y prescribirá
la tarifa justa y razonable que deberá exigirse. En la fijación de las tarifas, la Autoridad
deberá basar sus determinaciones en la situación general de la actividad reglamentada.
Cuando la Autoridad determine, que cualquier tarifa es incompatible con el interés
público y da ventajas 0 preferencias indebidas en competencia con cualquier persona, la
Autoridad podrá prescribir las tarifas justas y razonables que a su juicio fuesen necesarias 0
deseables conforme a las disposiciones aplicables de esta parte. La Autoridad deberá, para
llegar a su decisión, dar debida consideración a los gastos incurridos por dicha persona en
la prestación de sus servicios y el efecto que tendrá tal tarifa sobre el volumen de negocios de
dicha empresa.
C.
Tarifas Temporeras:
1)
En cualquier procedimiento que envuelva la razonabilidad
de las tarifas, la Autoridad podrá, luego de dar a las partes una
oportunidad adecuada de ser oÃdas, aquellos casos en que a su juicio
fuere en provecbo público fijar tarifas temporeras que serán puestas en
vigor por la parte concernida durante el tiempo que se requiriese para
la determinación de las tarifas que deben en definitiva autorizarse 0
prescribirse. Cuando a su juicio las condiciones prevalecientes sean tales
que requieran acción inmediata, la Autoridad podrá obviar el requisito
de dar a las partes una oportunidad adecuada de ser oÃdas y bará sus
determinaciones de acuerdo a la información en su poder.
2)
Las tarifas temporeras asà prescritas estarán en vigor basta la resolución
definitiva del procedimiento tarifario. Si posterior a su fijación la
Autoridad 0 el tribunal revisador determinase que las tarifas temporeras
fijadas por la Autoridad no fueron justas y razonables, permitirá a la
parte concernida, recuperar por medio de un aumento temporero sobre
las tarifas definitivas, la cantidad que representa la diferencia entre el
ingreso bruto obtenido por razón de las tarifas y el ingreso bruto que
bubiera obtenido de haberse fijado una tarifas temporeras justas
razonables.
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D.
Prestación de fianza
Luego de una solicitud de cualquier parte interesada, para aumento 0 creación de
tarifa, la Autoridad dispondrá de un (1) año para fijar la tarifa.
De la Autoridad no llegar a una decisión en cuanto a la tarifa que sea justa, dentro
del término de un (1) año, la parte promovente podrá poner en vigor la tarifa solicitada
luego de prestar fianza ante la Autoridad.
Si la decisión de la Autoridad impone una tarifa menor a la puesta en vigor, la parte
regulada deberá reembolsar a los usuarios la diferencia existente entre la tarifa puesta en
vigor y la tarifa aprobada por la Autoridad.
La fianza a la que se refiere el segundo párrafo de esta sección será una cantidad que
asegure el reembolso por la parte regulada a los usuarios.