Regl. 5175, art. 4-3 dup4
Licencias especiales
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Cite as Reglamento Núm. 5175, Art. 4-3 dup4
La Junta concederá licencias provisionales a personas
licenciadas en algún estado de los Estados Unidos según dispuesto
en el Artículo 15 de su ley orgánica.
Los solicitantes de este tipo de licencias provisionales
deberán proveer a la Junta toda la información que le sea requerida
para procesar su solicitud y cumplir todos los requisitos de ley y
reglamento que resulten aplicables.