Regl. 5175, art. 4-4 dup5
Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 5175, Art. 4-4 dup5
a- La Junta podrá investigar preliminarmente y referir a la
fiscalÃa en el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico toda querella O denuncia sobre las conductas
constitutivas de delitos menos graves tipificadas en el ArtÃculo 23
de la Ley Número 24 del 4 de junio de 1987.
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b- En ese mismo tipo de caso a que se refiere la sección (a)
anterior y en todo otro de violación a las disposiciones de este
Reglamento General O de las leyes que administra esta Junta, la
Junta podrá, discrecionalmente y al amparo de lo provisto en la
Sección 7.1 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada, proceder a su adjudicación por la vÃa administrativa con
miras a imponer penalidades tales como las de denegación,
suspensión, revocación O cancelación de licencias según el
procedimiento fijado anteriormente en este Reglamento.
C- Toda violación a las leyes que rigen la práctica de la
profesión de técnico de cuidado respiratorio o a los reglamentos
emitidos al amparo de las mismas, podrán ser penalizadas por la
Junta con multas administrativas que no excederán de cinco mil
dólares (5,000.00) por cada violación.
PARTE VI - OTRAS DISPOSICIONES