Regl. 5175, art. 4-4 dup5

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 5175, Art. 4-4 dup5

a- La Junta podrá investigar preliminarmente y referir a la fiscalía en el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico toda querella O denuncia sobre las conductas constitutivas de delitos menos graves tipificadas en el Artículo 23 de la Ley Número 24 del 4 de junio de 1987. 20 b- En ese mismo tipo de caso a que se refiere la sección (a) anterior y en todo otro de violación a las disposiciones de este Reglamento General O de las leyes que administra esta Junta, la Junta podrá, discrecionalmente y al amparo de lo provisto en la Sección 7.1 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, proceder a su adjudicación por la vía administrativa con miras a imponer penalidades tales como las de denegación, suspensión, revocación O cancelación de licencias según el procedimiento fijado anteriormente en este Reglamento. C- Toda violación a las leyes que rigen la práctica de la profesión de técnico de cuidado respiratorio o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas, podrán ser penalizadas por la Junta con multas administrativas que no excederán de cinco mil dólares (5,000.00) por cada violación. PARTE VI - OTRAS DISPOSICIONES
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