Regl. 2112, art. III
Definiciones
Cite as Reglamento Núm. 2112, Art. III
Cuando se usen en este Reglamento, los siguientes términos tendrán los
significados que a continuación se expresan:
A. Propiedad - significará todos los bienes muebles e inmuebles
adquiridos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la
Administración o que puedan adquirirse en el futuro por donación
0 por empleo de los recursos corrientes de sus fondos. Incluye,
sin limitación, la adquirida por traspaso, cesión, donación o
por otros medios incluyendo la compra en el caso de la propiedad
mueble.
B. Control - cubrirá normas para la custodia, cuidado, protección,
conservación y uso adecuado de la propiedad.
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C. Director Ejecutivo - Director Ejecutivo de la Administración
de Facilidades y Servicios Hospitalarios de Salud de Puerto
Rico 0 su representante autorizado
D. Administración - Administración de Facilidades y Servicios
Hospitalarios de Salud de Puerto Rico
E. Unidades - Unidades Administrativas. Puede ser una Región, una
facilidad 0 institución, o un departamento o divisón de la misma.
F. Unidad de Inventario - significará aquellas unidades que el
Director Ejecutvio determine que deba considerarse como una unidad
independiente para los propósitos del control y contabilidad de
la propiedad.