Regl. 5202, art. IV-4.2 dup2
Reglamento para la prestación de los servicios de protección a menores. No incluido indice Ley 149 12-dic-2006
Cite as Reglamento Núm. 5202, Art. IV-4.2 dup2
Personas que Podrán Asumir la Custodia
Protectora
A. Las personas a cargo de un hospital, de un
dispensario médico, de un Centro de Salud, casa de
convalecencia y cualquier centro médico público O
privado, podrán retener a un menor bajo custodia
protectora cuando tenga motivos razonables para
creer que éste ha sido vÃctima de maltrato o
negligencia y los hechos justifiquen la retención
de la custodia, aunque no se requiera tratamiento
médico adicional y aún cuando los padres o las
personas responsables por el menor, soliciten que
se les entregue.
B.
Cualquier agente de orden público o cualquier
médico que tenga un menor bajo tratamiento (aunque
no requiera tratamiento adicional), podrá asumir
custodia protectora aun sin el consentimiento de
sus padres O encargados cuando concurran las
circunstancias señaladas por la Ley y en este
Reglamento.
C.
Los técnicos 0 trabajadores sociales a quienes el
Departamento asigne la atención de un referido o
caso de protección quedan designados por este
Reglamento para asumir custodia protectora sin el
consentimiento de los padres O encargados cuando
concurran las circunstancias que señala la Ley y en
este Reglamento.
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REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES
DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES