Regl. 5202, art. I dup3
ACTOS CONSTITUTIVOS DE MALTRATO 0
Cite as Reglamento Núm. 5202, Art. I dup3
NEGLIGENCIA CONTRA UN MENOR
Se considera que un menor es víctima de maltrato o
negligencia, si el padre o madre, o la persona que tenga la
custodia de jure o facto del menor, ha incurrido en conducta
tipificada en el Artículo 166A del Código Civil, según
enmendado, cuando sufra daño o perjuicio, o se encuentre en
riesgo de sufrir daño o perjuicio en su salud física, mental
o emocional, o en su bienestar, por las acciones u omisiones
no accidentales de sus padres O de otras personas o
instituciones responsables de su cuidado. Se considera que
7
REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES
DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES
hay riesgo de daño o perjuicio cuando exista un riesgo
sustancial e inminente de que se ocasione daño O perjuicio,
incluyendo cualquier peligro substancial a la salud física,
emocional o mental del menor que sea razonablemente
predecible, cuando sus padres u otras personas responsables
por su cuidado:
a) Inflijen o permiten que otra persona inflija al
menor, de manera no accidental, daño físico, mental
O emocional, según el mismo se define en la Ley,
incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigo
corporal excesivo.
b) Incurren en supervisión o cuidado inadecuado del
menor, entiéndase por cuidado inadecuado, el no
proveer adecuadamente al menor de alimentos, ropa,
albergue, educación o cuidados de salud, con
arreglo a su fortuna, o cuando proveyéndoseles los
medios razonables para hacerlo, no lo hagan. Se
entenderá por cuidados de salud, el tratamiento
requerido por un menor para curar O aliviar
cualesquiera daños físicos, mentales o emocionales
o para prevenir los mismos. El padre o persona
responsable por el cuidado de un menor que
practique legítimamente sus creencias religiosas y
que debido a éstas no provea los cuidados médicos
específicamente prescritos para un menor, no será
considerado maltratante O negligente por esa sola
razón. Sin embargo cuando debido a esto dejare de
proveerle a un menor los cuidados de salud
específicamente prescritos, el Tribunal dispondrá
del remedio adecuado para atender la salud del
menor y en casos apropiados se privará de la
8
REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES
DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES
custodia física O legal o incluso de la patria
potestad, según conviene a la salud del menor.
c) Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor
que se encuentra bajo custodia legal O física de
otra persona:
1. si teniendo la capacidad y los medios
para hacerlo, no ha asumido el cuidado y
la custodia del menor en su propio hogar;
2. si no ha aportado una cantidad razonable
para la manutención del menor, según su
capacidad económica;
3. si no ha visitado al menor o ha mantenido
contacto o comunicación regularmente con
el menor o la persona que tiene su
custodia de jure o de facto. El mero
hecho de estar recluido en una
institución penal o de salud, O el de
residir fuera de Puerto Rico, situaciones
que limitan el acceso físico y la
comunicación de un padre O madre, no
constituirá, de por sí, una violación.
d) Cometen o permiten que otro cometa abuso sexual
contra un menor. Constituirá abuso sexual para
efectos de este Reglamento, la violación, el ataque
sexual o incesto, la relación sexual consentida,
cuando se trate de un menor, las exposiciones
deshonestas delante de ellos y los actos lascivos o
impúdicos que no conllevan el acceso carnal, O
cualquier otra forma de gratificación sexual que
utilice el perpetrador.
e) Incurren en el abandono de un menor, cuando se
ausenten los padres o custodios voluntariamente,
-
9
REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES
DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES
sin causa justificada y donde se requiera la
intervención de cualquier agencia, Tribunal o de
cualquier persona para proveer el cuidado de los
menores, porque ellos hayan dejado de cumplir con
sus obligaciones como tales padres o custodios. Se
presumirá el abandono cuando el menor sea hallado
en circunstancias que hagan imposible conocer la
identidad de sus padres o cuando conociéndose su
identidad se ignore su paradero a pesar de las
gestiones realizadas para localizarlos y dichos
padres o custodios no lo reclaman dentro de los
siguientes treinta (30) días después de haberse
hallado al menor.
f)
Exploten al menor, lo cual se entenderá que ocurre
cuando utilicen o permiten que otro utilice a un
menor para obligarlo a realizar cualquier otro acto
con el fin de lucrarse o recibir algún otro
beneficio. Incluye, entre otras cosas, el utilizar
al menor para fotografías, películas pornográficas
u obscenas, o para la prostitución.
g)
Exponer o no proteger al menor de ejemplos
corruptores.
h)
Cuando los padres de menores que el Estado ha
tenido que privar de la custodia de jure o de facto
no cumplen con el plan de servicios previamente
acordado entre las partes que viabilice el retorno
del menor a su hogar.
i)
Incurrir en conducta contra el menor o menores que,
de procesarse por la vía criminal, constituiría los
delitos que se enumeran a continuación:
10
REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES
DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES
1. tentativa de asesinato, homicidio u
homicidio voluntario, artículos 82 a 86
del Código Penal
2. delitos contra la vida e integridad
corporal, artículos 89 a 90 y 94 del
Código Penal
3.
violación, artículos 99 y 100 del Código
Penal
4. actos lascivos, artículo 105 del
Código Penal
5.
exposiciones deshonestas, artículo 106
del Código Penal
6.
prostitución de hijo a hija, biológicos o
adoptivos, artículos 110 y 111 del Código
Penal
7.
conducta obscena proscrita en el artículo
115 del Código Penal
8. incumplimiento de la obligación
alimentaria, artículo 158 del Código
Penal
9.
abandono de menores, artículo 160 del
Código Penal
10. perversión de menores, artículo 163
mendicidad pública, artículo 164 del
Código Penal
j) Haber sido convicto por alguno de los delitos
enumerados en el inciso precedente.