Regl. 5202, art. I dup3

ACTOS CONSTITUTIVOS DE MALTRATO 0

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Cite as Reglamento Núm. 5202, Art. I dup3

NEGLIGENCIA CONTRA UN MENOR Se considera que un menor es víctima de maltrato o negligencia, si el padre o madre, o la persona que tenga la custodia de jure o facto del menor, ha incurrido en conducta tipificada en el Artículo 166A del Código Civil, según enmendado, cuando sufra daño o perjuicio, o se encuentre en riesgo de sufrir daño o perjuicio en su salud física, mental o emocional, o en su bienestar, por las acciones u omisiones no accidentales de sus padres O de otras personas o instituciones responsables de su cuidado. Se considera que 7 REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES hay riesgo de daño o perjuicio cuando exista un riesgo sustancial e inminente de que se ocasione daño O perjuicio, incluyendo cualquier peligro substancial a la salud física, emocional o mental del menor que sea razonablemente predecible, cuando sus padres u otras personas responsables por su cuidado: a) Inflijen o permiten que otra persona inflija al menor, de manera no accidental, daño físico, mental O emocional, según el mismo se define en la Ley, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigo corporal excesivo. b) Incurren en supervisión o cuidado inadecuado del menor, entiéndase por cuidado inadecuado, el no proveer adecuadamente al menor de alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o cuando proveyéndoseles los medios razonables para hacerlo, no lo hagan. Se entenderá por cuidados de salud, el tratamiento requerido por un menor para curar O aliviar cualesquiera daños físicos, mentales o emocionales o para prevenir los mismos. El padre o persona responsable por el cuidado de un menor que practique legítimamente sus creencias religiosas y que debido a éstas no provea los cuidados médicos específicamente prescritos para un menor, no será considerado maltratante O negligente por esa sola razón. Sin embargo cuando debido a esto dejare de proveerle a un menor los cuidados de salud específicamente prescritos, el Tribunal dispondrá del remedio adecuado para atender la salud del menor y en casos apropiados se privará de la 8 REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES custodia física O legal o incluso de la patria potestad, según conviene a la salud del menor. c) Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo custodia legal O física de otra persona: 1. si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia del menor en su propio hogar; 2. si no ha aportado una cantidad razonable para la manutención del menor, según su capacidad económica; 3. si no ha visitado al menor o ha mantenido contacto o comunicación regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure o de facto. El mero hecho de estar recluido en una institución penal o de salud, O el de residir fuera de Puerto Rico, situaciones que limitan el acceso físico y la comunicación de un padre O madre, no constituirá, de por sí, una violación. d) Cometen o permiten que otro cometa abuso sexual contra un menor. Constituirá abuso sexual para efectos de este Reglamento, la violación, el ataque sexual o incesto, la relación sexual consentida, cuando se trate de un menor, las exposiciones deshonestas delante de ellos y los actos lascivos o impúdicos que no conllevan el acceso carnal, O cualquier otra forma de gratificación sexual que utilice el perpetrador. e) Incurren en el abandono de un menor, cuando se ausenten los padres o custodios voluntariamente, - 9 REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES sin causa justificada y donde se requiera la intervención de cualquier agencia, Tribunal o de cualquier persona para proveer el cuidado de los menores, porque ellos hayan dejado de cumplir con sus obligaciones como tales padres o custodios. Se presumirá el abandono cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres o custodios no lo reclaman dentro de los siguientes treinta (30) días después de haberse hallado al menor. f) Exploten al menor, lo cual se entenderá que ocurre cuando utilicen o permiten que otro utilice a un menor para obligarlo a realizar cualquier otro acto con el fin de lucrarse o recibir algún otro beneficio. Incluye, entre otras cosas, el utilizar al menor para fotografías, películas pornográficas u obscenas, o para la prostitución. g) Exponer o no proteger al menor de ejemplos corruptores. h) Cuando los padres de menores que el Estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto no cumplen con el plan de servicios previamente acordado entre las partes que viabilice el retorno del menor a su hogar. i) Incurrir en conducta contra el menor o menores que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación: 10 REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES 1. tentativa de asesinato, homicidio u homicidio voluntario, artículos 82 a 86 del Código Penal 2. delitos contra la vida e integridad corporal, artículos 89 a 90 y 94 del Código Penal 3. violación, artículos 99 y 100 del Código Penal 4. actos lascivos, artículo 105 del Código Penal 5. exposiciones deshonestas, artículo 106 del Código Penal 6. prostitución de hijo a hija, biológicos o adoptivos, artículos 110 y 111 del Código Penal 7. conducta obscena proscrita en el artículo 115 del Código Penal 8. incumplimiento de la obligación alimentaria, artículo 158 del Código Penal 9. abandono de menores, artículo 160 del Código Penal 10. perversión de menores, artículo 163 mendicidad pública, artículo 164 del Código Penal j) Haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados en el inciso precedente.
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