Regl. 5202, art. VIII-8.2

Reglamento para la prestación de los servicios de protección a menores. No incluido indice Ley 149 12-dic-2006

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Cite as Reglamento Núm. 5202, Art. VIII-8.2

Término para iniciar y Completar la Investigación a) El referido de maltrato o negligencia será enviado por el Centro Estatal a la oficina designada para esos propósitos. Esta oficina a su vez remitirá el referido al centro de protección O a la oficina local que corresponda, para la investigación. b) La investigación de los referidos que informen situaciones de emergencia según estas se enumeran en la Sección 8.3, se iniciará dentro de las 24 horas siguientes al recibo del referido. La investigación de los demás referidos se iniciará lo antes posible y no más tarde de 20 días contados a I 28 REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES partir del recibo del referido y se completará dentro de 60 días contados a partir de la fecha que se reciba el referido. c) Cuando el referido presente una situación de emergencia y se reciba por la Línea Directa fuera de horas laborables, sábados, domingos o días feriados, el personal de la Línea Directa, lo remitirá de inmediato al Sistema de Investigación de Referidos de Emergencia, donde se procederá a iniciar la investigación y a tomar la acción requerida para asegurar la protección del menor. El próximo día, siguiente a aquél en que se reciba el referido de emergencia que haya intervenido en la situación, remitirá el expediente con un informe de su intervención a la oficina correspondiente del Departamento, para que esta a su vez lo refiera al centro de protección u oficina local que corresponda, para la continuación de la investigación.
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