Regl. 5202, art. VIII-8.2
Reglamento para la prestación de los servicios de protección a menores. No incluido indice Ley 149 12-dic-2006
Cite as Reglamento Núm. 5202, Art. VIII-8.2
Término para iniciar y Completar la
Investigación
a) El referido de maltrato o negligencia será enviado
por el Centro Estatal a la oficina designada para
esos propósitos. Esta oficina a su vez remitirá el
referido al centro de protección O a la oficina
local que corresponda, para la investigación.
b) La investigación de los referidos que informen
situaciones de emergencia según estas se enumeran
en la Sección 8.3, se iniciará dentro de las 24
horas siguientes al recibo del referido. La
investigación de los demás referidos se iniciará lo
antes posible y no más tarde de 20 dÃas contados a
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REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES
DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES
partir del recibo del referido y se completará
dentro de 60 dÃas contados a partir de la fecha que
se reciba el referido.
c) Cuando el referido presente una situación de
emergencia y se reciba por la LÃnea Directa fuera
de horas laborables, sábados, domingos o dÃas
feriados, el personal de la LÃnea Directa, lo
remitirá de inmediato al Sistema de Investigación
de Referidos de Emergencia, donde se procederá a
iniciar la investigación y a tomar la acción
requerida para asegurar la protección del menor.
El próximo dÃa, siguiente a aquél en que se reciba
el referido de emergencia que haya intervenido en
la situación, remitirá el expediente con un
informe de su intervención a la oficina
correspondiente del Departamento, para que esta a
su vez lo refiera al centro de protección u oficina
local que corresponda, para la continuación de la
investigación.