Regl. 5202, art. XIV-14.3
Acceso a la Información Contenida en
Cite as Reglamento Núm. 5202, Art. XIV-14.3
los Expedientes
a) El acceso y utilización de información confidencial
de los expedientes, estará limitado dentro del
Departamento a los empleados que realizan labores
en los niveles operacionales del Departamento, el
Centro Estatal, proyectos especiales o agencias
contratadas asà como los abogados del Departamento,
cuando sea para llevar a cabo funciones oficiales
en cumplimiento con los propósitos de la Ley.
Dicho acceso y utilización se regirá por las normas
establecidas por el Departamento para proteger la
confidencialidad de la información.
b.
Ninguna otra persona, oficial, funcionario,
empleado o agencia tendrá acceso a la información
contenida en los expedientes a menos que sea para
cumplir con los propósitos de la Ley y protegiendo
siempre la confidencialidad de la persona que de
buena fe cursó el referido O cooperó durante la
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investigación. Tendrán acceso a información
contenida en los expedientes los siguientes:
1) el policÃa o fiscal que investigue una
situación en la que se sospeche que existe
maltrato o negligencia;
2)
el médico que tenga ante sà un menor de quien
haya razonable sospecha que puede ser vÃctima
de maltrato o negligencia;
3) las personas autorizadas por la Ley para poner
a un menor bajo custodia protectora, si
necesitaren información para determinar la
necesidad de ejercer dicha custodia;
4)
la agencia que tenga la responsabilidad legal
de cuidar, ofrecer tratamiento o supervisar al
menor;
A estas cuatro categorÃas de solicitantes se les
concederá acceso únicamente a información que se
considere imprescindible en el descargo de la
gestión del solicitante relacionada con el caso de
protección del menor.
5) el sujeto del referido o informe, excepto
cuando se determine mediante orden judicial
que el acceso a la información puede
resultarle perjudicial;
El acceso no incluirá las evaluaciones
diagnósticas, a menos que estas hubieran sido
compartidas ya con el cliente. Si un sujeto,
miembro de un grupo familiar o su representante
solicita tener acceso al expediente, se compartirá
con él solamente aquella información que se
relacione con su situación particular sin violentar
la confidencialidad de la información que se
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relacione con la situación particular de los otros
integrantes de ese grupo familiar.
6) el tutor o defensor judicial (GuardÃam ad
Litem) del menor;
7) el Tribunal, si este dicta una orden a tales
efectos;
8) cualquier funcionario responsble de la
administración, supervisión o legislación
relacionada con la prevención o tratamiento en
casos de protección, cuando se halle en el
ejercicio de tales funciones;
9) cualquier persona que realice una labor de
investigación bona fide de datos.
Los solicitantes pertinentes a las categorÃas
octava y novena cursarán su solicitud al Secretario
del Departamento siguiendo el trámite establecido
por el Departamento. El Secretario del
Departamento tendrá la facultad para autorizar por
escrito la revelación de la información solicitada.
10) Cualquier médico o persona encargada de una
institución médica o de otra naturaleza, o
cualquier escuela, facilidad O agencia que
haya cursado un referido a la LÃnea Directa,
recibirá, si asà lo solicita al Centro
Estatal, un informe escrito sobre los
hallazgos de la situación referida. El
informe que le enviará al Centro Estatal
contendrá una referencia que permita
identificar el referido, hará constar la fecha
en que se cursó y el nombre del sujeto del
referido asà como la determinación tomada por
el Departamento en cuanto a si el referido fue
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hallado fundado o infundado. No se proveerá
ninguna otra información.