Regl. 5202, art. XI dup2
Reglamento para la prestación de los servicios de protección a menores. No incluido indice Ley 149 12-dic-2006
Cite as Reglamento Núm. 5202, Art. XI dup2
ALTERNATIVAS A SER SOMETIDAS AL TRIBUNAL PARA
LA DETERMINACION DEL CASO BAJO SU
CONSIDERACION UNA VEZ HECHA LA DETERMINACION
DE MALTRATO 0 NEGLIGENCIA
a)
Mantener al menor en su hogar natural con la
supervisión protectora del Departamento y bajo las
condiciones que el Tribunal estime convenientes por
un lapso de tiempo que inicialmente, no será mayor
de tres (3) meses prorrogables hasta un perÃodo
máximo de seis (6) meses.
b)
Mantener a la persona o personas bajo supervisión
protectora del Departamento, sujetas a presentarse
al Tribunal en cualquier momento durante el perÃodo
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de supervisión protectora en caso que ocurra un
daño al menor o exista riesgo substancial de daño
al menor.
c) Privar a los padres o a la persona responsable del
menor de la custodia en forma provisional, por un
lapso de tiempo que inicialmente no será mayor de
tres (3) meses, prorrogable hasta un término máximo
de seis (6) meses, señalándole a los padres y al
Departamento las medidas que deberán tomarse para
que el menor pueda regresar a su hogar en el plazo
más breve, de ser esto posible sin poner en riesgo
al menor; o podrá tomar las providencias que sean
necesarias para una determinación final sobre la
custodia del menor.
d) Otorgar la custodia legal del menor al
Departamento. En todo caso de protección en que el
Tribunal conceda la custodia legal del menor al
Departamento, éste estará facultado para autorizar
cualquier tratamiento médico O intervención
quirúrgica que el menor necesite. Podrá autorizar
la realización de cualquier acto que sea para
beneficio del menor como por ejemplo, conceder
permiso para que éste salga de Puerto Rico de
vacaciones o permiso para participar en actividades
deportivas y recreativas. En estos casos y antes
de dar su autorización, el Departamento hará
gestiones razonables para conseguir a los padres o
tutores a los fines de que éstos autoricen el
tratamiento o la actividad de que se trate, a menos
que por circunstancias especiales, la demora en
conseguir a los padres resulte en detrimento para
el menor. Cuando la custodia legal le fuere
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otorgada al Departamento, la custodia fÃsica podrá
recaer en la persona que el Departamento a tales
efectos designe. El custodio tendrá, respecto del
menor de que se trate, los siguientes derechos y
obligaciones:
1.
Mantener la custodia fÃsica del menor.
2.
Proteger, educar y disciplinar al menor.
3. Proveer alimento, ropa, albergue,
educación académica, recreación y el
cuidado médico rutinario requerido por el
menor.
4.
Autorizar cualquier tratamiento médico de
emergencia, incluyendo cualquier
intervención quirúrgica que no admita la
demora que conlleva el conseguir la
correspondiente autorización de los
padres O del Secretario del Departamento.
5. Cualquier persona
a
quien se le encomiende, por el Tribunal o
el Departamento, la custodia de facto de
un menor podrá comparecer y presentar su
posición y alegaciones, en cualquier caso
en que se ventile la patria potestad,
custodia o adopción del menor a su cargo.
e) Otorgar la custodia del menor a un familiar O a
otra persona que el Tribunal estime conveniente.
Cuando se trate de una persona jurÃdica, ésta
deberá poseer una licencia del Departamento para
estos fines.
f) Privar, suspender O restringir la patria potestad
en aquellas situaciones donde se configuren los
elementos establecidos en los ArtÃculos 4 y 4A de
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la Ley 75, cuando estén presentes las
circunstancias descritas en el ArtÃculo 166B del
Código Civil.
A. Privación de Patria Potestad
1. Criterios
Deberán estar presentes las siguientes
circunstancias para proceder con la
privación de la patria potestad.
a) El padre o la madre o ambos han
incurrido en conducta tipificada en
los ArtÃculos 166A y 166B y se ha
comprobado que tal conducta ha
ocasionado daño fÃsico, mental o
emocional sobre el menor.
b) Aun cuando se le han ofrecido
servicios y se han hecho los
esfuerzos razonables encaminados a
proveer ayuda para que los padres O
encargados mejoren
significativamente o eliminen la
conducta tipificada en los ArtÃculos
166A y 166B del Código Civil de tal
manera que el menor no sufra las
consecuencias de los mismos y en su
bienestar fÃsico, mental o
emocional, dichas conductas o
circunstancias aún persisten.
c) Los informes o evaluaciones de
especialistas en la conducta humana
establecen que los padres o
encargados no tienen la capacidad
para rehabilitarse o para modificar
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la conducta tipificada en los
ArtÃculos 166A y 166B del Código
Civil, en un perÃodo de tiempo
razonable que se evaluará a la luz
del efecto del proceso en el menor.
2.
Procedimiento
a)
Cuando se determine mediante una
evaluación de las circunstancias de
los padres o encargados y el menor
que están presentes los tres
criterios señalados.