Regl. 5202, art. XI dup2

Reglamento para la prestación de los servicios de protección a menores. No incluido indice Ley 149 12-dic-2006

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Cite as Reglamento Núm. 5202, Art. XI dup2

ALTERNATIVAS A SER SOMETIDAS AL TRIBUNAL PARA LA DETERMINACION DEL CASO BAJO SU CONSIDERACION UNA VEZ HECHA LA DETERMINACION DE MALTRATO 0 NEGLIGENCIA a) Mantener al menor en su hogar natural con la supervisión protectora del Departamento y bajo las condiciones que el Tribunal estime convenientes por un lapso de tiempo que inicialmente, no será mayor de tres (3) meses prorrogables hasta un período máximo de seis (6) meses. b) Mantener a la persona o personas bajo supervisión protectora del Departamento, sujetas a presentarse al Tribunal en cualquier momento durante el período 44 REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES de supervisión protectora en caso que ocurra un daño al menor o exista riesgo substancial de daño al menor. c) Privar a los padres o a la persona responsable del menor de la custodia en forma provisional, por un lapso de tiempo que inicialmente no será mayor de tres (3) meses, prorrogable hasta un término máximo de seis (6) meses, señalándole a los padres y al Departamento las medidas que deberán tomarse para que el menor pueda regresar a su hogar en el plazo más breve, de ser esto posible sin poner en riesgo al menor; o podrá tomar las providencias que sean necesarias para una determinación final sobre la custodia del menor. d) Otorgar la custodia legal del menor al Departamento. En todo caso de protección en que el Tribunal conceda la custodia legal del menor al Departamento, éste estará facultado para autorizar cualquier tratamiento médico O intervención quirúrgica que el menor necesite. Podrá autorizar la realización de cualquier acto que sea para beneficio del menor como por ejemplo, conceder permiso para que éste salga de Puerto Rico de vacaciones o permiso para participar en actividades deportivas y recreativas. En estos casos y antes de dar su autorización, el Departamento hará gestiones razonables para conseguir a los padres o tutores a los fines de que éstos autoricen el tratamiento o la actividad de que se trate, a menos que por circunstancias especiales, la demora en conseguir a los padres resulte en detrimento para el menor. Cuando la custodia legal le fuere 45 REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES otorgada al Departamento, la custodia física podrá recaer en la persona que el Departamento a tales efectos designe. El custodio tendrá, respecto del menor de que se trate, los siguientes derechos y obligaciones: 1. Mantener la custodia física del menor. 2. Proteger, educar y disciplinar al menor. 3. Proveer alimento, ropa, albergue, educación académica, recreación y el cuidado médico rutinario requerido por el menor. 4. Autorizar cualquier tratamiento médico de emergencia, incluyendo cualquier intervención quirúrgica que no admita la demora que conlleva el conseguir la correspondiente autorización de los padres O del Secretario del Departamento. 5. Cualquier persona a quien se le encomiende, por el Tribunal o el Departamento, la custodia de facto de un menor podrá comparecer y presentar su posición y alegaciones, en cualquier caso en que se ventile la patria potestad, custodia o adopción del menor a su cargo. e) Otorgar la custodia del menor a un familiar O a otra persona que el Tribunal estime conveniente. Cuando se trate de una persona jurídica, ésta deberá poseer una licencia del Departamento para estos fines. f) Privar, suspender O restringir la patria potestad en aquellas situaciones donde se configuren los elementos establecidos en los Artículos 4 y 4A de 46 REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES la Ley 75, cuando estén presentes las circunstancias descritas en el Artículo 166B del Código Civil. A. Privación de Patria Potestad 1. Criterios Deberán estar presentes las siguientes circunstancias para proceder con la privación de la patria potestad. a) El padre o la madre o ambos han incurrido en conducta tipificada en los Artículos 166A y 166B y se ha comprobado que tal conducta ha ocasionado daño físico, mental o emocional sobre el menor. b) Aun cuando se le han ofrecido servicios y se han hecho los esfuerzos razonables encaminados a proveer ayuda para que los padres O encargados mejoren significativamente o eliminen la conducta tipificada en los Artículos 166A y 166B del Código Civil de tal manera que el menor no sufra las consecuencias de los mismos y en su bienestar físico, mental o emocional, dichas conductas o circunstancias aún persisten. c) Los informes o evaluaciones de especialistas en la conducta humana establecen que los padres o encargados no tienen la capacidad para rehabilitarse o para modificar 47 REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES la conducta tipificada en los Artículos 166A y 166B del Código Civil, en un período de tiempo razonable que se evaluará a la luz del efecto del proceso en el menor. 2. Procedimiento a) Cuando se determine mediante una evaluación de las circunstancias de los padres o encargados y el menor que están presentes los tres criterios señalados.
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