Regl. 5202, art. XVII-17.4
Maltrato o Negligencia Ocurrido en un
Cite as Reglamento Núm. 5202, Art. XVII-17.4
Hogar de Crianza
a) Todo menor que resida en un hogar de crianza,
tendrá derecho a referir aquellas situaciones en
que él conozca o sospeche que está ocurriendo
maltrato o negligencia institucional.
b)
Para propósitos de este Reglamento, el hogar de
crianza, es el hogar de una familia, licenciado o
certificado por el Departamento, que se dedica al
cuidado de no más de seis (6) niños, los cuales
residen en ese hogar las 24 horas del dÃa.
c) Al recibir el referido, el Centro Estatal procederá
a remitirlo al Centro de Protección correspondiente
para la investigación.
d) Cuando el referido presente una situación de
emergencia de las enumeradas en la Sección 5.1 de
este Reglamento, y se reciba el referido fuera de
horas laborables, sábado, domingo o dÃa feriado, el
Sistema de Investigación de Referidos de
Emergencia, se hará cargo de iniciar la
investigación de inmediato y no más tarde de 24
horas de haberse referido.
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REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES
DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES
e) La investigación de todo referido que informe una
situación de emergencia, se iniciará de inmediato.
La investigación de los demás referidos se
iniciará lo antes posible y no más tarde de 10 dÃas
contados a partir del recibo del referido, y se
completará dentro de 60 dÃas calendario, contados a
partir de que se recibió el referido por la LÃnea
Directa.
f) Cuando luego de concluir la investigación, se
determine que existe maltrato o negligencia
institucional, el funcionario que haya llevado a
cabo la investigación, en consulta con su
supervisor, preparará un plan de acción correctiva,
cuando considere que el hogar de crianza puede
seguir operando con la implantación de medidas
correctivas. Cuando se considere necesario el
cierre del hogar de crianza, asà se hará constar en
un informe sometido por la Oficina de
Licenciamiento del Departamento, con la
recomendación de que la licencia para operación le
sea cancelada o denegada. La Oficina de
Licenciamiento continuará con las acciones
requeridas para asegurar que el hogar de crianza
desista de operar.
g)
Cuando el informe del monitor recomiende el cierre
del hogar de crianza, asà se hará constar en un
informe sometido a la Oficina de Licenciamiento del
Departamento, para el trámite de denegación 0
cancelación de su licencia.
h) Cuando luego de concluir la investigación, se
determine que no existe el maltrato o negligencia,
se notificará dentro de diez (10) dÃas contados a
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REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS DE PROTECCION A MENORES
DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES
partir de la fecha en que se concluy6 la
investigación, al Centro Estatal y a los padres de
crianza, informándole a éstos que el referido ha
sido hallado infundado y sobre su derecho a
solicitar que toda referencia a dicho referido se
elimine del Registro Central.
i) Copia a todo informe producido en el trámite de un
caso de maltrato o negligencia institucional al
amparo de esta Sección, será remitido al Centro
Estatal, dentro de diez (10) dÃas contados a partir
de la fecha de cada informe.