Regl. 5207, art. 1-1.2

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Cite as Reglamento Núm. 5207, Art. 1-1.2

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo VI, Sección 19, establece que "será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; y la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa. mediante la Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales". La Asamblea Legislativa confirió al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ("el Departamento") la responsabilidad, en la fase operacional, de implantar la política pública antes enunciada. Entre los poderes y facultades, en tal sentido, específicamente conferidos al Secretario, por medio del Artículo 5 (h) de la Ley Núm. 23, según enmendada, están el que éste, obrando a través de su Secretario, tendrá el deber de "ejercer la vigilancia y conservación de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo ellas y la zona marítimo-terrestre, conceder franquicias, permisos y licencias de carácter público para su uso y aprovechamiento y establecer, mediante Reglamento, los derechos a pagarse por los mismos". Página 2 La Ley Núm. 6 del 29 de febrero de 1968, en su Sección 1, creó en el Departamento de Transportación y Obras Públicas un Area de Prevención de Inundaciones y de Conservación de Playas y Ríos ("Area de Prevención"). Entre los poderes asignados al Area de Prevención estaban el "estudio y control de las inundaciones; la vigilancia, conservación y limpieza de las playas; el control de la extracción de arena y grava en las playas; el deslinde y saneamiento de la zona marítimoterrestre, y la vigilancia y atención de los manglares pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Dichos poderes fueron transferidos, mediante el Artículo 5(c) de la Ley Núm. 23 al Departamento. Este Reglamento se adopta al amparo de las disposiciones de ley antes citadas. El Gobernador de Puerto Rico por medio de la Junta de Planificación, aprobó en el año 1978 el Programa de Manejo de la Zona Costanera ("el Programa de Manejo"). La formulación y aprobación del Programa de Manejo fue uno de los elementos requeridos por el Secretario de Comercio Federal, obrando por medio de la Administración Oceánica y Atmosférica Nacional (N.O.A.A. por sus siglas en inglés), una vez Puerto Rico decidió acogerse a los beneficios conferidos bajo el "Coastal Zone Management Act" ("CZMA por sus siglas en inglés). Este Reglamento también forma parte del Programa de Manejo de Puerto Rico. Su aplicación y su interpretación será, al grado máximo permitido por ley, compatible con el Programa de Manejo aprobado. Este Reglamento se adopta también al amparo de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
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