Regl. 5207, art. 1-1.2
Base Legal
Cite as Reglamento Núm. 5207, Art. 1-1.2
La Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, en su Artículo VI, Sección 19,
establece que "será política pública del
Estado Libre Asociado la más eficaz
conservación de sus recursos naturales, así
como el mayor desarrollo y aprovechamiento de
los mismos para el beneficio general de la
comunidad; y la conservación y mantenimiento
de los edificios y lugares que sean declarados
de valor histórico o artístico por la Asamblea
Legislativa. mediante la Ley Núm. 23 del
20 de junio de 1972, según enmendada, conocida
como la "Ley Orgánica del Departamento de
Recursos Naturales". La Asamblea Legislativa
confirió al Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales ("el Departamento") la
responsabilidad, en la fase operacional, de
implantar la política pública antes enunciada.
Entre los poderes y facultades, en tal
sentido, específicamente conferidos al
Secretario, por medio del Artículo 5 (h) de la
Ley Núm. 23, según enmendada, están el que
éste, obrando a través de su Secretario,
tendrá el deber de "ejercer la vigilancia y
conservación de las aguas territoriales, los
terrenos sumergidos bajo ellas y la zona
marítimo-terrestre, conceder franquicias,
permisos y licencias de carácter público para
su uso y aprovechamiento y establecer,
mediante Reglamento, los derechos a pagarse
por los mismos".
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La Ley Núm. 6 del 29 de febrero de 1968,
en su Sección 1, creó en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas un Area de
Prevención de Inundaciones y de Conservación
de Playas y Ríos ("Area de Prevención").
Entre los poderes asignados al Area de
Prevención estaban el "estudio y control de
las inundaciones; la vigilancia, conservación
y limpieza de las playas; el control de la
extracción de arena y grava en las playas; el
deslinde y saneamiento de la zona marítimoterrestre, y la vigilancia y atención de los
manglares pertenecientes al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico". Dichos poderes
fueron transferidos, mediante el Artículo 5(c)
de la Ley Núm. 23 al Departamento. Este
Reglamento se adopta al amparo de las
disposiciones de ley antes citadas.
El Gobernador de Puerto Rico por medio de
la Junta de Planificación, aprobó en el año
1978 el Programa de Manejo de la Zona
Costanera ("el Programa de Manejo"). La
formulación y aprobación del Programa de
Manejo fue uno de los elementos requeridos por
el Secretario de Comercio Federal, obrando por
medio de la Administración Oceánica y
Atmosférica Nacional (N.O.A.A. por sus siglas
en inglés), una vez Puerto Rico decidió
acogerse a los beneficios conferidos bajo el
"Coastal Zone Management Act" ("CZMA por sus
siglas en inglés). Este Reglamento también
forma parte del Programa de Manejo de Puerto
Rico. Su aplicación y su interpretación será,
al grado máximo permitido por ley, compatible
con el Programa de Manejo aprobado.
Este Reglamento se adopta también al
amparo de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme.