Regl. 2132, art. V
Normas y procedimientos sobre contratacion de servicios personales del Departamento de Instruccion Publica
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Cite as Reglamento Núm. 2132, Art. V
DISPOSICIONES LEGALES
El Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA, Sección 3402,
dispone que se puede contratar con personas mayores de edad (de
21 años O más) con menores emancipados, y los que no estén impedidos para contratar por razón de locura O sordomudez acompañada
por analfabetismo.
El Código Político de 1902, Artículo 177 (3 LPRA 551) dispone
que ningún funcionario O empleado que esté regularmente empleado
en el servicio del Gobierno Estadual o de cualquier municipio u
organismo podrá recibir compensación extraordinaria de ninguna
especie del Gobierno Estadual a menos que exista autorización de ley.
ALGUNAS LEYES ESPECIALES QUE AUTORIZAN LA CONTRATACION DE SERVICIOS
PERSONALES ADICIONALES
1. La Ley Número 43 del 17 de mayo de 1955, según enmendada,
autoriza la contratación con cargo a fondos estatales, de maestros
y otros funcionarios y empleados del propio Departamento de
Instrucción y de otras agencias, departamentos y corporaciones
públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fuera del horario
regular de trabajo para prestar servicios en escuelas de extramuros,
programa de alfabetización, programas de televisión y radio difusión
públicas y otras actividades de indole similar. Esta ley no permite
contratar este personal durante el periodo de vacaciones a menos
que la labor se realice fuera de horas regulares de trabajo.
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2. La Ley Número 100 del 27 de junio de 1956 dispone que,
en la contratación del personal de los distintos recintos de la
Universidad de Puerto Rico, el Secretario de Instrucción debe
solicitar y obtener la debida autorización de los respectivos
Rectores con anterioridad a la contratación. Igualmente dispone
que el Secretario es el único funcionario que puede autorizar
al personal del Departamento a trabajar en los distintos recintos
fuera del horario regular de trabajo. Esta ley no permite autorizar esta contratación durante el periodo de vacaciones a menos
que la labor se realice fuera de horas regulares de trabajo.
3. La Ley Número 40 del 15 de junio de 1958, según enmendada
y la reglamentación aplicable emitida por la Oficina Central de
Administración de Personal del Estado, establece que solamente se
pueden contratar pensionados por edad y por años de servicio que
se conserven en buen estado de salud, según se evidencie con el
correspondiente examen médico a base de media jornada del horario
establecido.
La contratación de pensionados no podrá ser mayor de cuatro
(4) horas diarias, veinte (20) semanales, ochenta (80) mensuales y
mil cuarenta (1,040) anuales y se limitará a situaciones en que haya
una probada escasez de recursos humanos.
La Secretaria Auxiliar de Personal del Departamento de Instrucción
deberá enviar un informe mensual de los pensionados contratados a la
Directora de la Oficina Central de Administración de Personal, según
reglamentación al efecto.
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4. La Ley Número 90 del 25 de junio de 1965, según enmendada,
autoriza la contratación de maestros y empleados del propio
Departamento de Instrucción y de otras agencias e instrumentalidades
del gobierno fuera de su horario regular de trabajo y durante el
disfrute de sus vacaciones regulares bajo las siguientes condiciones:
(a) que no haya personal idóneo desempleado disponible
para prestar los servicios.
(b) los servicios a prestarse se sufraguen total 0 parcialmente con fondos federales 0 especiales.
(c) los contratos del personal clasificado se someterán
a la aprobación del Negociado de Presupuesto.
5. La Ley Número 34 del 13 de junio de 1966, según enmendada
por la Ley Número 194 del 23 de julio de 1974, autoriza la contratación de maestros y otro personal docente para trabajar durante
los meses de junio y julio y pagarle el 1% de su sueldo mensual
por cada hora trabajada.