Regl. 2156, art. II

- Definición de Términos

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Cite as Reglamento Núm. 2156, Art. II

Los siguientes términos, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, tendrán los significados que a continuacion se indican, salvo donde el texto indique lo contrario. A. "Puerto Rico significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico O su representante autorizado. C. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. D. "Ley" significa la Ley Núm. 241, de 8 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley para la Reglamentación e Inspección de los Mercados Agrícolas". E. "Persona" significa cualquier persona natural O jurídica, sus agentes, empleados O representantes. F. "Funcionario O Inspector significa el representante del Secretario debidamente autorizado para hacer cumplir las disposiciones de la Ley y de este Regismento. G. "Cafe" significa café en su estado natural O en cualquier forma de elaboración. H. "Embarcador" significa toda persona que embarque o envíe café desde Puerto Rico al exterior bien sea productor, elaborador, comprador, vendedor, agente O porteador. 1/ Cumplir con los requisitos de este Reglamento no exime a persona o firma alguna de cumplir con las disposiciones de otras leyes y reglamentos aplicables. -2- I. "Lote" significa uno O más envases conteniendo café que pueda distinguirse o aislarse de otro u otros envases similares.
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