Regl. 5227, art. 1.4
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 5227, Art. 1.4
Para propósitos de este reglamento los siguientes términos 0 frases tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(a)
Ley significa la Ley Número 95 del 29 de noviembre de 1992.
(b)
Animal se refiere únicamente al ganado vacuno.
(c)
Carne de Res significa la carne del ganado vacuno.
(d)
Productor significa cualquier persona que sea propietario 0 adquiera
ganado a tÃtulo de dueño. No se considerará productor a los fines de este
reglamento, a una persona que obtenga el beneficio de la venta de ganado
por concepto de comisión; o si la persona adquiere el ganado para facilitar
la transferencia del mismo a una tercera parte; o revende dicho ganado en
un término no mayor de diez (10) dÃas desde la fecha en que dicha
persona adquiera el ganado.
(e)
Importar significa toda introducción de carne de res que se haga a
Puerto Rico de cualquier sitio fuera de éste; bien de Estados Unidos, 0
bien de paÃses extranjeros.
(f)
Importador significa toda persona que reciba carne de res en Puerto
Rico de cualquier sitio fuera de éste.
(g)
Matadero local destinado a la matanza de animales para alimento de
humanos, el cual deberá tener licencia e inspección del Gobierno Federal
y demás requisitos de ley.
(h)
Oficina de Reglamentación Oficina Para la Reglamentación y
Promoción de la Industria de la Carne de Res.
(i)
Fondo significa el Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de
Res.
(j)
Aportaciones son las cantidades que se requieren a los productores e
importadores de carne de res de acuerdo a lo siguiente:
(1)
Cuatro dólares con catorce centavos ($4.14) por cada animal
sacrificado en matadero tomando como base el peso promedio de
un animal sacrificado en matadero.
3
(2)
Un dólar ($1.00) por cada ternero sacrificado en el matadero.
(3)
Un centavo (10) por libra de carne de res importada tomando
como base el pago hecho para el producto local en consideración
al rendimiento del animal sacrificado por el productor local.