Regl. 5236, art. 11-11.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 5236, Art. 11-11.4
Los empleados de la Oficina tendrán derecho a las
siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a
continuación:
1. Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al
empleado temporeramente de las labores que desempeña para
proporcionarle un perÃodo anual de descanso en beneficio de su
salud, porque las largas jornadas de trabajo producen fatiga
mental y fÃsica, quebrantan el vigor del organismo y lo
exponen a dolencias y enfermedades. Este perÃodo de descanso
anual reviste gran interés público porque su finalidad es
asegurar que el paÃs cuente con un servicio público eficiente
y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de
vacaciones está vinculado a la prestación de servicios ya que
el empleado tiene que haber trabajado para que se le acrediten
los dÃas a los que tiene derecho, conforme a lo siguiente:
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos dÃas y medio (2 1/2) por cada
mes de servicios. Los empleados a jornada regular
reducida O a jornada parcial acumularán licencia de
vacaciones en forma proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente.
b. Los empleados podrán acumular la misma hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada
año natural.
C. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural,
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en coordinación con los respectivos supervisores y los
empleados, que establezca el perÃodo dentro del cual cada
empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más
compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan
deberá establecerse con la antelación necesaria para que
entre en vigor el primero de enero de cada año. Será
responsabilidad de la Oficina y de los empleados dar
cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse
excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio.
d. La Oficina formulará y administrará el plan de
vacaciones de modo que los empleados no pierdan licencia
de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de
su licencia regular de vacaciones anualmente.
e. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su
licencia de vacaciones acumulada por un perÃodo de
treinta (30) dÃas laborables durante cada año natural, de
los cuales no menos de quince (15) dÃas deberán ser
consecutivos.
f. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por
necesidades del servicio y a requerimiento de la Oficina
están exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (b)
precedente. En este caso, se proveerá para que el
empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia
acumulada sobre el lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la
fecha más próxima posible, dentro del término de los
primeros seis (6) meses del siguiente año natural.
Cuando a requerimiento de la Oficina y debido a
necesidades del servicio, los empleados no disfruten del
exceso acumulado de licencia de vacaciones dentro del
término de los primeros seis (6) meses del siguiente año
natural, éstos tienen derecho a retener, conservar y
disfrutar dicho exceso. La Oficina estará obligada a
autorizar el disfrute del mismo de inmediato.
La Oficina proveerá para el disfrute de todo exceso
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de licencia de vacaciones acumulado, previo al trámite de
cualquier separación que constituya una desvinculación
total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio
para pasar a prestar servicios en otra agencia.
g. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones
por un perÃodo mayor de treinta (30) dÃas laborables por
cada año natural. No obstante, la Oficina podrá conceder
licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas
laborables, hasta un máximo de sesenta (60) dÃas, en
cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan
licencia acumulada. Al conceder dicha licencia se tomará
en consideración las necesidades del servicio y otros
factores tales como los siguientes:
1. la utilización de dicha licencia para
actividades de mejoramiento personal del empleado
tales como viajes, estudios, etc.;
2. enfermedad prolongada del empleado después de
haber agotado el balance de licencia por
enfermedad;
3. tiempo en que el empleado no ha disfrutado de
licencia;
4. problemas personales del empleado que requieran
su atención personal;
5. si ha existido cancelación de disfrute de
licencia por necesidades del servicio y a
requerimiento de la Oficina;
6. total de licencia acumulada que tiene el
empleado.
h. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar
licencia de vacaciones a los empleados regulares que
hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año,
cuando se tenga la certeza de que el empleado se
reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones asÃ
anticipada no excederá de treinta (30) dÃas laborables.
La concesión de licencia de vacaciones anticipada
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requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito
del Director O el funcionario en quien éste delegue.
Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia
de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de prestar servicios por el
periodo necesario requerido para acumular la totalidad de
la licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico cualquiera suma de dinero que quedare al
descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal
licencia anticipada.
i. En el caso en que a un empleado se le conceda una
licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la
licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de
comenzar a utilizar la licencia sin sueldo.
j. Cuando se autorice el disfrute de licencia de
vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se podrá
autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al periodo de licencia, siempre que el
empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal
autorización deberá hacerse inmediatamente después de la
aprobación de la licencia.
2. Licencia por Enfermedad
Al igual que la licencia de vacaciones, el derecho
a licencia por enfermedad está sujeto a que el empleado haya
prestado servicios para que se le acrediten los dÃas por este
concepto, conforme a lo siguiente:
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia
por enfermedad a razón de un dÃa y medio (1 1/2) por cada
mes de servicio. Los empleados a jornada regular
reducida o a jornada parcial acumularán licencia por
enfermedad en forma proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente. Dicha licencia se
utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre
enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad
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contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la
protección de su salud O la de otras personas.
b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un
máximo de noventa (90) dÃas laborables al finalizar
cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de
toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada
durante cualquier año natural,
C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por
enfermedad se le podrá exigir un certificado médico,
acreditativo de que estaba realmente enfermo, expuesto a
una enfermedad contagiosa O impedido para trabajar
durante el periodo de ausencia. Además del certificado
médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado
para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por
cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se
aplicará O interpretará de forma que se vulnere la Ley
ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993
(LLFM).
d. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga
licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar
un máximo de dieciocho (18) dÃas laborables, a cualquier
empleado regular que hubiere prestado servicios al
Gobierno por un perÃodo no menor de un (1) año, cuando
exista certeza razonable de que éste se reintegrará al
servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera
anticipado licencia por enfermedad y se separe del
servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de haber
prestado servicios por el perÃodo necesario requerido
para acumular la totalidad de la licencia que le fue
anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de
dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada
por concepto de dicha licencia.
e. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la
licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso
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de toda la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada,
previa autorización del supervisor inmediato. Si el
empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se
le podrá conceder licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo
siguiente:
a. Adiestramiento de la Guardia Nacional De
conformidad con la Sección 231 del Código Militar de
Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969,
enmendada, se concederá licencia militar con paga hasta
un máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año
natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los
Estados Unidos durante el periodo en el cual estuvieren
prestando servicios militares como parte de su
entrenamiento anual O en escuelas militares, cuando asÃ
hubieren sido ordenados O autorizados en virtud de las
disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de
América O del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal O estatal,
fuera en exceso de treinta (30) dÃas, se le concederá al
empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud
del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la
licencia de vacaciones que éste tenga acumulada.
b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se
concederá licencia militar con paga en los casos de
empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto
Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar
Activo Estatal en los siguientes casos y según dispone el
Código Militar de Puerto Rico (Ley Núm. 62 del 23 de
junio de 1969, enmendada) :
1. cuando la seguridad pública lo requiera en tales
casos como guerra, invasión, insurrección,
rebelión, motÃn, desórdenes públicos O inminente
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peligro de los mismos;
2. en casos de desastres naturales tales como
huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendios
y otras causas de fuerza mayor;
3. en apoyo a oficiales del orden público en
funciones dirigidas al control del tráfico de
narcóticos;
4. para recibir, despedir y proveer servicios de
transportación y escoltar a dignatarios y para
participar en paradas, marchas, revistas militares
y ceremonias análogas;
5. cuando ésta constituya una alternativa viable
para prestar servicios especializados en salud,
equipo técnico de ingenierÃa O educación y por no
estar los mismos igualmente disponibles de fuentes
civiles, públicas o comerciales.
C. Servicio Militar Activo - Se le concederá licencia
militar, sin paga, a empleados que ingresen a prestar
servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones
de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un perÃodo
de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años
siempre y cuando este año adicional sea oficialmente
requerido y por conveniencia de la División del Ejército
a la cual ingresó. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar
los perÃodos de servicio señalados se entenderá que
renuncia a su puesto y la Oficina procederá a dejar
vacante el mismo.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni
por enfermedad mientras disfruta de esta licencia
militar.
d. Al solicitar una licencia militar, el empleado deberá
someter conjuntamente con su solicitud de licencia,
evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio
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militar expedida a su nombre en que basa su solicitud 0
cualquier otra evidencia requerida por la Oficina.
4. Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado
oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de
justicia, fiscal, organismo administrativo O agencia
gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con
paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo
con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado
o como parte interesada ante dichos organismos, no se le
concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se
entenderá la situación en que comparece en la defensa O
ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado o demandante en una acción civil, peticionario O
interventor de una acción civil O administrativa. En tales
casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia
de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les
concederá licencia sin sueldo por el perÃodo utilizado para
tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1. cuando es citado para servir como testigo, en
capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en
cualquier acción en que el Gobierno sea parte y el
empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente; y
2. cuando el empleado comparece como demandado o
querellado en su carácter oficial.
b. Servicio de Jurado Se le concederá licencia
con paga, a todo empleado que le sea requerido servir
como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el
tiempo que deba realizar dichas funciones. La Oficina
tendrá facultad para gestionar del tribunal
correspondiente que el empleado sea excusado de prestar
este servicio.
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En el caso en que el empleado, estando sirviendo
como jurado, sea excusado por el tribunal por el perÃodo
de uno o varios dÃas, éste deberá reintegrarse a su
trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como
agotamiento O cansancio del empleado que se atribuya a su
servicio como jurado, por razón de sesiones de larga
duración O nocturnas en cuyo caso se le cargarán las
ausencias correspondientes a licencia de vacaciones
acumuladas por el empleado. En el caso en que no tenga
licencia de vacaciones acumulada se le considerará como
licencia sin sueldo.
C. Compensación por Servicios como Jurado O Testigo El
empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
reembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero
recibidas por servicio de jurado O testigo, ni se le
reducirá su paga por dicho concepto.
5. Licencia de Maternidad
a. La licencia de maternidad comprenderá el periodo de
descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda
empleada embarazada. Igualmente comprenderá el perÃodo
a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de
conformidad con la legislación aplicable y este
Reglamento.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un
periodo de descanso de cuatro semanas antes del
alumbramiento y cuatro semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual
la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por
vÃa natural, o extraÃda legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá
asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto
o aborto involuntario, inclusive en este último caso,
aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos,
que sufriere la madre en cualquier momento durante el
embarazo.
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C. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1)
semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7)
semanas de descanso post-partum a que tiene derecho. En
estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una
certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de prestar servicios hasta una semana antes
del alumbramiento.
d. Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
e. En el caso de una empleada con status transitorio, la
licencia de maternidad no excederá del periodo de
nombramiento.
f. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir
las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada
embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que
hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá
optar por extender el descanso post-partum por un periodo
de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de
descanso prenatal.
g. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su
trabajo antes de expirar el periodo de descanso postpartum, siempre y cuando presente a la Oficina
certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se
entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar
a que tiene derecho.
h. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro
(4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el
periodo de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta
que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada
conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4)
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semanas de descanso post-partum a partir de la fecha del
alumbramiento.
i. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá
derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia
de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro.
j. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar
los mismos beneficios de que goza la empleada que
tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para
ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser
uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia
del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del
médico que la atiende durante el aborto.
k. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna
complicación posterior al parto (post-partum) que le
impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
perÃodo de descanso post partum, la Oficina deberá
concederle licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica
indicativa de la condición de la empleada y del tiempo
que se estime durará dicha condición. De ésta no tener
licencia por enfermedad acumulada, se le concederá
licencia de vacaciones. En el caso que no tenga
acumulada licencia por enfermedad O de vacaciones se le
podrá conceder licencia sin sueldo.
1. La empleada que adopte un menor a tenor con la
legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto
Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia
de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada
que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia
empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba
al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá
acreditarse por escrito.
m. La licencia de maternidad no se concederá a
empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de
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licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta
disposición a las empleadas a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones O licencia por
enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin
sueldo por efecto de complicaciones previas al
alumbramiento.
n. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene
la obligación de notificar con anticipación a la Oficina
sobre sus planes para el disfrute de su licencia de
maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
ñ. La Oficina podrá autorizar el pago por adelantado de
los sueldos correspondientes al periodo de licencia de
maternidad, siempre que la empleada lo solicite con
anticipación suficiente.
6. Licencia para Estudios o Adiestramientos
a. Se podrá conceder licencia especial para
estudios o adiestramientos a los empleados conforme
se dispone en los incisos 9 y 16 de la Sección 10.4
del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al
Principio de Mérito.
b. La Ley 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como
"Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone
para la concesión de licencia sin sueldo para proseguir
estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier
puesto en el Gobierno de Puerto Rico y su reposición una
vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos que
sean empleados con status regular tendrán derecho a este
tipo de licencia.
C. El Director podrá conceder licencia para
estudios por fracciones de dÃas a los empleados para
cursar estudios en instituciones de enseñanza
acreditadas por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. El tiempo será cargado a la licencia de
vacaciones que el empleado tenga acumulada o
mediante un arreglo administrativo que permita al
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empleado reponer en servicio hora por hora la
fracción de tiempo usada para fines de estudio.
d. Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección
10.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al
Principio de Mérito, cuando a un empleado se le autorice
un adiestramiento de corta duración se le concederá
licencia con sueldo.
7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
a. Para participar en actividades en donde se ostente
la representación oficial del paÃs.
1. Se concederá esta licencia en aquellos
casos en que un empleado ostente la
representación oficial del paÃs tales como
olimpiadas, convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el perÃodo que
comprenda dicha representación, incluyendo el
periodo de tiempo que requiera el viaje de ida
y vuelta para asistir a la actividad. Se
requerirá evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado
conjuntamente con su solicitud de este tipo de
licencia. En todo caso esta licencia deberá
ser aprobada previamente por el Director.
2. De conformidad con la Ley Núm. 49 del 27
de junio de 1987, enmendada por la Ley Núm. 38
del 23 de julio de 1992 se concederá
licencia deportiva especial a todo empleado que
esté debidamente certificado por el Comité OlÃmpico
de Puerto Rico como deportista para representar a
Puerto Rico en Juegos OlÃmpicos, Juegos
Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos
regionales O mundiales. En el caso de personas con
impedimentos, éstas deben ser debidamente
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I
certificadas por el Secretario de Recreación y
Deportes como deportistas para representar a Puerto
Rico en dichos eventos deportivos previa
certificación de la organización local, reconocida
por la organización internacional correspondiente
para la práctica de deportes por personas con
impedimentos.
a) Los empleados que tengan ese derecho
acumularán la licencia deportiva especial a
razón de un dÃa y cuarto (1 1/4) por cada mes
de servicio, hasta un máximo de quince (15)
dÃas laborables por año.
b) Los empleados deportistas elegibles
podrán ausentarse de sus empleos un máximo de
treinta (30) dÃas laborables al año, de tenerlos
acumulados, sin descuento de sus haberes.
Cualquier solicitud del empleado deportista que
exceda dicho lÃmite será tramitada y autorizada
descontando los dÃas en exceso de la licencia de
vacaciones acumuladas.
c) Para utilizar la licencia deportiva especial,
el empleado certificado como deportista por el
Comité OlÃmpico de Puerto Rico o por el Secretario
de Recreación y Deportes, según sea el caso,
presentará a la Oficina, con no menos de diez (10)
dÃas de anticipación a su acuartelamiento, copia
certificada del documento que le acredite para
representar a Puerto Rico en la competencia, el
cual deberá contener información sobre el tiempo
que estará participando el deportista en la
competencia.
d) El término deportista incluye a
atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados
y cualquier otra persona certificada en tal
capacidad por el Comité OlÃmpico de Puerto Rico
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y a las personas con impedimentos certificadas
como deportistas por el Secretario de
Recreación y Deportes.
Para los efectos de esta licencia
deportiva especial que se concederá a las
personas con impedimentos certificadas por el
Secretario de Recreación y Deportes, los
siguientes términos significarán:
1. 'Deportista' incluirá a atletas,
jueces, árbitros, técnicos de deportes,
profesionales de la salud, delegados y
cualquier otra persona certificada en tal
capacidad por el Secretario de Recreación
y Deportes, previa certificación de la
organización local reconocida por la
organización internacional. En cuanto al
atleta es toda persona que tenga un
impedimento de naturaleza motora, mental
O sensorial certificada como tal por la
organización local reconocida por la
organización internacional, ajustándose a
los criterios y clasificaciones de esta
entidad internacional como que puede
participar en uno o más eventos 0 en uno
o más deportes.
2. 'Organización Local', es la entidad
que a nivel de paÃs es reconocida por la
organización internacional correspondiente
para la práctica de deportes por personas
con impedimentos ajustándose a los
criterios, clasificaciones deportivas y
reglas para la práctica de deportes por
personas con impedimentos y es el
organismo acreditador de las
organizaciones locales.
101
I
3.
'Organización Internacional', es la
entidad que establece a nivel internacional
los criterios y clasificaciones deportivas y
reglas para la práctica de deportes por
personas con impedimentos y es el organismo
acreditador de las organizaciones locales.
b. Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a
los Cuerpos de la Defensa Civil en Casos de
Desastre. Se concederá licencia con paga por el
tiempo en que un empleado preste servicios
voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en
casos de desastre, o por razones de adiestramientos
cortos que se le han requerido oficialmente, cuando
éstos son miembros de la Defensa Civil. Por casos
de desastre se entenderá situaciones de emergencia
causadas por huracanes, tormentas, inundaciones,
terremotos, incendios y otras causas de fuerza
mayor que requieran los servicios de la Defensa
Civil. Para disfrutar de dicha licencia el
empleado deberá someter a la agencia lo siguiente:
1. Evidencia oficial de pertenecer a los
Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil.
Posterior a la prestación de los servicios
voluntarios deberá someter certificación de la
Defensa Civil, acreditativa de los servicios
prestados y perÃodo de tiempo por el cual
prestó los mismos.
2. En el caso en que el empleado no
pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón
de la emergencia se integra con la Defensa
Civil en la prestación de servicios de
emergencia, deberá someter a la agencia
certificación de la Defensa Civil acreditativa
de los servicios prestados y perÃodo de tiempo
por el cual sirvió.
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C. Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de
Empleo. Se concederá licencia con paga a cualquier
empleado que lo solicite por el tiempo que le
requiera el tomar exámenes O asistir a determinada
entrevista a la que ha sido citado oficialmente en
relación a una oportunidad de empleo en el servicio
público. El empleado deberá presentar a la Oficina
evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
d. Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y
Dirigentes Deportivos- Se concederá esta licencia a
base de tiempo libre suficiente durante el horario
regular de las labores del empleado, para cumplir
con sus exigencias de entrenamiento y competencia.
La Oficina deberá requerir al Comité OlÃmpico de
Puerto Rico evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado o de la necesidad o
conveniencia de esta licencia, asà como del máximo
de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades del Albergue OlÃmpico
de Puerto Rico.
El Director o su representante autorizado
velará porque al concederse este tipo de licencia al
funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte
el servicio en su agencia y no se haga uso indebido
de la misma.
e. Licencia con Paga a Atletas sobre Sillas de
Ruedas, Técnicos y Dirigentes Deportivos Dedicados
a los Atletas sobre Sillas de Ruedas.- Se concederá
esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del
empleado, sin descuento de sus haberes, para cumplir
con sus exigencias de adiestramiento y competencias
sin menoscabo de los servicios normales de la
agencia. La Oficina deberá requerir a la Asociación
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1
de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta
el empleado O de la necesidad o conveniencia de esta
licencia, asà como del máximo de tiempo necesario
para que el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades y servicios de dicha Asociación.
El Director o su representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de licencia al
funcionario O empleado que la solicite, no se
afecte el servicio en la Oficina.
f. Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a
Empleados para Vacunar sus Hijos.- Se concederá
licencia con paga por un perÃodo de dos (2) horas a
todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar
a sus hijos a una institución gubernamental o
privada. Los empleados que tienen varios hijos
tendrán la obligación de planificar y coordinar las
citas de inmunización para reducir al mÃnino el uso
de esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar
esta licencia el empleado deberá presentar a la
Oficina la tarjeta de inmunización de su hijo o
hijos.
Inmediatamente después de hacer uso de esta
licencia el empleado presentará a la Oficina la
correspondiente certificación indicativa del lugar,
fecha y hora en que su hijo o hijos fueron
vacunados. De no presentar esta certificación, el
tiempo utilizado se descontará de la licencia de
vacaciones acumulada y de no tener balances de esta
licencia, el periodo concedido se descontará del
sueldo del empleado.
8. Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al
empleado para que éste se ausente del trabajo durante cierto
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y determinado tiempo. En esta licencia no hay desvinculación
del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso O
renuncia.
a. Disposiciones Generales
1) La licencia sin paga no se concederá en
caso que el empleado se propone utilizar la
misma para probar suerte en otras oportunidades
de empleo.
2) En el caso que cese la causa por la cual
se concedió la licencia, el empleado deberá
reintegrarse inmediatamente a su empleo O
notificar al Director sobre las razones por las
que no está disponible, O su decisión de no
reintegrarse al empleo que ocupaba.
b. Además de las licencias sin paga provistas en
otras secciones de este Reglamento se concederán las
siguientes:
1) A empleados con status regular, para
prestar servicios en otras agencias del
Gobierno o entidad privada, de determinarse que
la experiencia que derive el empleado le
resolverá una necesidad comprobada de
adiestramiento a la Oficina o al servicio
público.
2) A empleados con status regular O
probatorio, para prestar servicios con carácter
transitorio conforme se dispone en el último
párrafo de la Sección 7.10 del Reglamento de
Personal: Areas Esenciales al Principio de
Mérito.
3) A empleados con status regular, para
proteger el status O los derechos a que puedan
ser acreedores en casos de:
a. Una reclamación de incapacidad ante
el Sistema de Retiro del Gobierno de
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Puerto Rico u otra entidad, y el empleado
hubiere agotado su licencia por enfermedad
y de vacaciones.
b. Haber sufrido el empleado un
accidente de trabajo y estar bajo
tratamiento médico con el Fondo del Seguro
del Estado o pendiente de cualquier
determinación final respecto a su
accidente, y éste hubiere agotado su
licencia por enfermedad y licencia de
vacaciones.
4) A empleados que asà lo soliciten luego del
nacimiento de un (a) hijo(a) Disponiéndose que
ese tipo de licencia sin paga podrá concederse
por un periodo de tiempo que no excederá de
seis (6) meses.
C.
Duración de la Licencia sin Paga
La licencia sin paga a excepción de la que se
señala en el subinciso (4) que antecede, se
concederá por un periodo no mayor de un año,
excepto que podrá prorrogarse a discreción de
la Oficina. cuando exista una expectativa
razonable de que el empleado se reintegrará a
su trabajo. Al ejercer su discreción la
Oficina deberá determinar que se logre por lo
menos, uno de los siguientes propósitos:
1. mayor capacitación del empleado o
terminación de los estudios para los cuales se
concedió originalmente la licencia.
2. protección o mejoramiento de la salud del
empleado.
3. necesidad de retener al empleado para
beneficio de la Oficina.
4. ayuda para promover el desarrollo de un
programa de gobierno, cuando estando
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trabajando en otra agencia O entidad, el
continuar prestando servicios redunda en
beneficio del interés público.
5. está pendiente la determinación final del
Fondo del Seguro del Estado en caso de un
accidente ocupacional.
6. está pendiente la determinación final de
incapacidad en cualquier acción instada por el
empleado ante el Sistema de Retiro del
Gobierno u otro organismo.
d.
Cancelación
El Director podrá cancelar una licencia sin paga en
cualquier momento, de determinar que no se cumple el
objetivo por el cual se concedió. En este caso
deberá notificar al empleado con cinco (5) dÃas de
antelación expresándole los fundamentos de la
cancelación.
e. Deber del Empleado
El empleado tiene la obligación de notificar a la
Oficina cualquier cambio en la situación que motivó
la concesión de su licencia sin paga O de su
decisión de no regresar al trabajo al finalizar su
licencia.