Regl. 5236, art. 14-14.1
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 5236, Art. 14-14.1
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un
registro para ser certificado para empleo, del nombre de un
empleado regular de carrera, que ha renunciado a su puesto O
ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su elegibilidad
para la clase O clases de puestos en las que sirvió como
empleado regular u otras similares que envuelvan. el mismo
nivel de trabajo. El derecho a reingreso de los empleados de
la Oficina sólo procederá a los registros correspondientes de
la Oficina.
2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes
empleados:
a. Empleados regulares que renuncien a sus
puestos O sean cesanteados por eliminación de
puestos.
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b. Empleados de confianza con el derecho a
reinstalación que le concede la Sección 5.10
de la Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico.
C. Personas que recobren de su incapacidad,
luego de haber estado disfrutando una
anualidad por incapacidad ocupacional O no
ocupacional de alguno de los sistemas de
retiro auspiciados por el Gobierno.
d. Empleados regulares que se hayan separado
del servicio por razón de incapacidad, al
recuperar de la misma.
3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso
tendrá derecho a figurar en registro por un periodo máximo de
cinco (5) años a partir de la fecha de su separación del
servicio o de la fecha en que oficialmente haya terminado su
incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas
que recobren de su incapacidad ocupacional o no ocupacional de
alguno de los sistemas de retiro. En estos casos permanecerán
en el registro hasta tanto sean seleccionadas.