Regl. 5236, art. 8-8.4
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 5236, Art. 8-8.4
El Director podrá decretar cesantÃas sin que ello se
entienda como destitución, debido a la eliminación de puestos
por falta de trabajo O fondos, o cuando se determine que un
empleado está fÃsica O mentalmente impedido para ejercer las
funciones esenciales del puesto.
1. CesantÃa Debido a la Eliminación de Puestos por
Falta de Trabajo o de Fondos
a. La Oficina de Recursos Humanos preparará para la
aprobación del Director dentro del término improrrogable
de seis (6) meses a partir de la adopción de este
Reglamento, un método para decretar cesantÃas cuando
éstas sean necesarias. Este método podrá ser revisado al
inicio de cada año fiscal.
b. Como parte del método adoptado el Director podrá
considerar subdividir la totalidad de la Oficina por
programas y unidades a los fines de identificar las
jurisdicciones en las cuales habrán de decretarse las
cesantÃas. Es requisito que el método que se adopte se
circule para conocimiento de los empleados.
En la determinación de la subdivisión de la Oficina
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a los efectos de decretar cesantÃas se considerarán,
entre otros, los siguientes factores:
1. número de empleados en la Oficina que hagan
impracticable o irrazonable considerar la agencia en
su totalidad.
2. programas que presten servicios esenciales a la
comunidad si alguno, los cuales deben continuar
funcionando con toda normalidad;
3. programas esenciales para la administración
interna de la Oficina;
4. programas que se sufragan con fondos federales,
los cuales no pueden utilizarse si se reduce O
elimina el programa.
5. el organigrama oficial de la Oficina aprobado
por la Oficina de Presupuesto y Gerencia.
C. Previo al decreto de cesantÃas por eliminación de
puestos por falta de fondos o trabajo, el Director
agotará los recursos a su alcance para evitar que ocurra
la cesantÃa. Algunas de las acciones serán, entre otras:
1. Reubicación de personal en puestos de igual o
similar clasificación en programas que no se hayan
afectado por la reducción de personal.
2. Readiestramiento del personal con el fin de
reubicarlos en otros puestos siempre que ello pueda
efectuarse razonablemente previo a la cesantÃa.
3. Concesión de licencias sin sueldo en aquellos
casos en que la cesantÃa sea por razones de
insuficiencia presupuestaria, siempre que se tenga
certeza de que en fecha determinada se contará con
fondos suficientes para reinstalarles ya sea por
asignación legislativa O propuesta federal al
efecto. Esta licencia sin sueldo sólo procederá
cuando se espera que dichos fondos sean recibidos
por la agencia dentro del término aproximado de
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hasta un año desde la fecha en que se conceda la
licencia.
4. Reducción de jornada de trabajo. Esta acción
procederá tanto por orden del Director como a
petición escrita del empleado.
5. Como último recurso, la otorgación de descensos
a petición del empleado y/o por ofrecimiento del
Director.
6. Reubicación en otras agencias porque el Director
asà lo haya logrado O porque el empleado lo haya
tramitado.
d. Bajo cualquiera de las alternativas anteriores se
observará estrictamente el orden de prelación que se
establece más adelante. Disponiéndose también que en los
casos en que se subdivida la Oficina debido a que
determinada área de trabajo se eliminará, los empleados
con más antigüedad con igual clasificación desplazarán a
otros con menos antigüedad de otras áreas, permaneciendo
los primeros en los puestos disponibles. De igual modo,
bajo cualquiera de las alternativas anteriores se
apercibirá a los empleados de su derecho de apelación
ante la Junta de Apelaciones.
1. Serán separados en primer término los
empleados transitorios que presten servicios en la
Oficina; en segundo lugar, serán separados los
empleados probatorios y en último término serán
separados los empleados de carrera regulares.
2. Se decretarán las cesantÃas dentro de los
grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo
tÃtulo de clasificación. A los efectos de este
inciso, los empleados probatorios que
inmediatamente antes de adquirir ese status
hubieren sido empleados regulares se considerarán
como empleados regulares.
La anterior disposición, que establece que al decretar
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cesantÃas debido a eliminación de puestos por falta de trabajo
O de fondos serán separados en primer término los empleados
transitorios que presten servicios en la agencia, sólo tiene
el efecto de proteger el derecho de los empleados de carrera
con status regular a ser los último en ser separados. Bajo
ningún concepto se entenderá que esta disposición tiene el
efecto de considerar los empleados transitorios como empleados
comprendidos en el servicio de carrera, ni a conferirles más
derechos de los que la Ley y este reglamento le confiere.
3. La determinación del orden de prelación en que
se decretarán cesantÃas dentro de cada uno de los
grupos de empleados enumerados en el inciso 1 que
precede, se hará conforme a las siguientes normas:
a. Se tomará en consideración el desempeño de las
funciones, de manera que queden cesantes, en primer
término los empleados menos eficientes. En casos de
igualdad de eficiencia, se tomará en consideración
el tiempo en el servicio, de manera que queden
cesantes los empleados con menos tiempo en el
servicio.
b. A falta de información válida para determinar el
desempeño de las funciones, el factor determinante
será el tiempo en el servicio, de manera que la
persona de más reciente nombramiento en el servicio
será la primera en cesar.
e.
A los fines de determinar la antigüedad se considerará
todo servicio prestado en puestos, tal como el concepto
se define en este Reglamento.
f.
El Director notificará por escrito a todo empleado a
quien pretenda cesantear con no menos de treinta (30)
dÃas de antelación a la fecha en que habrá de quedar
cesante. En dicha notificación se informará, además, al
empleado de su derecho de apelación ante la Junta de
Apelaciones.
g. Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a menos
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que se cumpla con el requisito de notificación en la
forma aquà establecida.
2.
CesantÃas por Impedimento
También podrá decretarse cesantÃas cuando se
determine que un empleado está fÃsica y/o mentalmente impedido
para desempeñar las funciones esenciales del puesto, con o sin
acomodo razonable.
a. Todo proceso O decisión de cesantÃa por razón de
impedimento estará supeditado al previo y fiel
cumplimiento con la Ley Federal "Americans with
Disabilities Act" de 26 de julio de 1990 y la Ley
Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada por
la Ley Núm. 105 del 20 de diciembre de 1991. Luego
de haberse agotado todos los remedios dispuestos en
estas leyes en casos aplicables y ante el hecho de
que el empleado no pueda desempeñar las funciones
esenciales del puesto con o sin acomodo razonable
sin que ello represente carga o gravamen oneroso
para la Oficina, ésta procederá a cesar al empleado
previa vista administrativa, advirtiéndole por
escrito de su derecho de apelar ante la Junta de
Apelaciones.
Toda decisión de cesantÃa requiere que el
Director haga previas gestiones a través de los
servicios médicos del Pueblo de Puerto Rico para
que el empleado se someta a examen médico, lo cual
deberá notificar al empleado con por lo menos
quince (15) dÃas de antelación a la fecha de la
cita médica. De no ser factible la prestación de
los servicios médicos del Pueblo de Puerto Rico, el
Director podrá gestionar el examen por un médico
privado en cuyo caso asumirá el costo de dicho
servicio.
b. Los siguientes elementos de juicio podrán
constituir, entre otros, razones para presumir
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impedimento fÃsico y/o mental del empleado para
desempeñar los deberes de su puesto:
1. baja notable en la productividad
2. ausentismo marcado por razón de enfermedad
3. patrones irracionales en la conducta
C. Se podrá decretar cesantÃa previa vista
administrativa cuando el empleado está inhabilitado
por accidente del trabajo y en tratamiento médico
en el Fondo del Seguro del Estado por un periodo
mayor de doce (12) meses desde la fecha del
accidente, conforme al ArtÃculo 5.A de la Ley Núm.
45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo. En estos
casos también se atendrá la autoridad nominadora a
lo dispuesto en la Ley ADA de ser aplicable.