Regl. 5243, art. VII-III dup2
PROCEDIMIENTO PARA RECONSIDERACION Y REVISION:
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Cite as Reglamento Núm. 5243, Art. VII-III dup2
1. Todo profesional o parte a quien la Junta le deniegue el
registro o la recertificación, O le imponga alguna sanción
disciplinaria a tenor con este Reglamento, podrá recurrir al
Tribunal Superior con un recurso de revisión.
2. La parte recurrente deberá solicitar primero ante la Junta
la reconsideración de su resolución, dentro de un término de veinte
(20) dÃas, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la
copia de la notificación de la resolución u orden.
3. Dentro del término de quince (15) dÃas de haberse
presentado la Moción de Reconsideración, la Junta deberá
considerarla. Si la rechazare de plano, O no actuare dentro de los
quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión comenzará a
contar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria O desde
que expiren esos quince (15) dÃas, según sea el caso. Si se tomara
alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en
autos copia de la notificación de la resolución de la Junta,
resolviendo definitivamente la moción, cuya resolución deberá ser
emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) dÃas
siguientes a la radicación de la moción. Si la Junta deja de tomar
alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de
los noventa dÃas de haber sido radicada la moción acogida para
resolución, perderá la jurisdicción sobre la misma y el término
para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de
la expiración del término de noventa (90) dÃas, salvo que el
Tribunal por justa causa, autorice a la Junta una prórroga para
resolver, por un tiempo razonable.
PARTE VI OTRAS DISPOSICIONES: