Regl. 5243, art. VII-II dup2
PENALIDADES:
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a. Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones
de este Reglamento, será culpable de delito menos grave y convicta
que fuere, será castigada con una multa que no excederá de
quinientos ($500) dólares O con pena de reclusión por un término
máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal,
a tenor con lo dispuesto en el ArtÃculo 34, inciso (c), de la Ley
número 11 citada.
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b. La Junta podrá suspender o revocar licencias a cualquier
profesional de cuidado respiratorio que incumpla con el requisito
de educación continua y registro según ordenado por dicha Ley 11;
siguiendo el trámite legal correspondiente.
C. La Junta podrá imponer sanciones de multa a cualquier
profesional de cuidado respiratorio que viole las disposiciones de
este Reglamento según autorizada por la Ley 170 de 12 de agosto de
1988; según enmendada.
PARTE V RECONSIDERACION Y REVISION DE DECISIONES: