Regl. 5243, art. VII-II dup2

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Cite as Reglamento Núm. 5243, Art. VII-II dup2

a. Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa que no excederá de quinientos ($500) dólares O con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 34, inciso (c), de la Ley número 11 citada. 16 b. La Junta podrá suspender o revocar licencias a cualquier profesional de cuidado respiratorio que incumpla con el requisito de educación continua y registro según ordenado por dicha Ley 11; siguiendo el trámite legal correspondiente. C. La Junta podrá imponer sanciones de multa a cualquier profesional de cuidado respiratorio que viole las disposiciones de este Reglamento según autorizada por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988; según enmendada. PARTE V RECONSIDERACION Y REVISION DE DECISIONES:
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