Regl. 5243, art. VII-VIII
Recertificación del profesional no
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Cite as Reglamento Núm. 5243, Art. VII-VIII
recertificado:
Todo profesional que no se haya recertificado a tiempo según
los términos de este Reglamento e interese su recertificación,
someterá la evidencia de haber cumplido con los requisitos de
educación continua y pagos correspondientes al trienio próximo
pasado. Una vez se evalúa el cumplimiento de estos requisitos se
procederá con la recertificación. Las actividades tomadas para
completar este requisito no serán acreditadas para el trienio en
curso al momento de la recertificación.
Sin embargo, lo dispuesto en este artÃculo no impedirá que la
Junta imponga otras sanciones disciplinarias al profesional por
hacer la recertificación en forma tardÃa.