Regl. 5253, art. IX
TARJETAS DE IDENTIFICACION
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Cite as Reglamento Núm. 5253, Art. IX
1. Los aseguradores emitirán tarjetas de identificación de
un material de plástico duradero que sirva de
identificación para que los beneficiarios puedan recibir
los beneficios cubiertos de los proveedores.
2. La tarjeta de identificación será similar a aquellas
emitidas por el asegurador al resto de sus suscriptores
y no incluirá información que pueda identificar al
beneficiario como médico-indigente.
3. Los aseguradores serán responsables por la distribución
de las tarjetas de identificación. El proceso de
suscripción culminará con la entrega de las tarjetas de
identificación a los beneficiarios y en ese momento se
constituyen elegibles para recibir servicios de cuidado
de salud.
Las tarjetas de identificación a ser emitidas por los
aseguradores contendrán la siguiente información como
mÃnimo:
a) Nombre del beneficiario
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como la protección de los derechos de los
beneficiarios y proveedores.
c) La garantÃa de la actuación del asegurador como
pagador secundario del seguro médico contratado por
la Administración, en caso de que la persona
elegible a recibir servicios tenga otro seguro
médico.
d) Establecer que la aseguradora mantendrá suficientes
proveedores para satisfacer la demanda de servicios
de cuidado de salud que generen los beneficiarios.
e) Establecer las siguientes disposiciones contra el
discrimen:
1) El asegurador no podrá emitir tarjetas de
identificación diferentes a las que provee a
fourn
otros asegurados bajo planes de cubiertas
diferentes.
2) Que ningún proveedor participante O sus
agentes podrán negar, racionar O dilatar los
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servicios de cuidado de salud a los
beneficiarios bajo la Ley Núm. 72 de 7 de
septiembre de 1993, según enmendada, excepto
en el caso de cualquier actuación voluntaria
del beneficiario que perjudique, dificulte,
prolongue, impida el servicio; o que le agrave
o le exponga a agravar su condición; o que
incurra en conducta desordenada O tumultuosa
que altere o pueda alterar la paz en la
facilidad de salud O poner en peligro a las
personas allà presentes; o que realice actos
de manifiesta inmoralidad que haga indeseable
la permanencia del beneficiario en dicha
facilidad; O que esté en estado de
intoxicación voluntaria manifiesta; O cuando
el servicio solicitado sea una
contraindicación a su tratamiento O contribuya
en forma alguna a prolongarlo; O que esté
acompañado por personas que con su
comportamiento violan las normas de disciplina
de la facilidad O produzcan evidente molestia
O peligro a las personas allà presentes.
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b) Número de grupo con el asegurador
c) Número de seguro social del suscriptor
d) Relación del beneficiario con el suscriptor (si
aplica)
e) Nombre y número de proveedor de la Organización de
Cuidado de Salud seleccionada
f) Fecha de emisión de la tarjeta de identificación
5. En caso de pérdida O mutilación de la tarjeta de
identificación el suscriptor deberá pagar un dólar
($1.00) para que el asegurador le prepare un duplicado.
6. En caso de que el suscriptor cambie de Organización de
Cuidado de Salud seleccionada, el asegurador emitirá una
nueva tarjeta de identificación libre de costo al
suscriptor.
7. Las tarjetas de identificación serán consideradas
would
propiedad del asegurador y las mismas serán devueltas al
asegurador una vez concluida la elegibilidad del
beneficiario O cuando éste cambia de Organización de
Cuidado de Salud.
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8. Los aseguradores serán responsables de notificar a los
beneficiarios que las tarjetas de identificación emitidas
son para identificar al beneficiario a quien le ha sido
emitida y prestar, transferir O prestar su consentimiento
al uso de la misma por cualquier otra persona, constituye
un acto fraudulento.
9. La forma y contenido de las tarjetas de identificación
están sujeta a la aprobación de la Administración.