Regl. 5253, art. IX

TARJETAS DE IDENTIFICACION

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Cite as Reglamento Núm. 5253, Art. IX

1. Los aseguradores emitirán tarjetas de identificación de un material de plástico duradero que sirva de identificación para que los beneficiarios puedan recibir los beneficios cubiertos de los proveedores. 2. La tarjeta de identificación será similar a aquellas emitidas por el asegurador al resto de sus suscriptores y no incluirá información que pueda identificar al beneficiario como médico-indigente. 3. Los aseguradores serán responsables por la distribución de las tarjetas de identificación. El proceso de suscripción culminará con la entrega de las tarjetas de identificación a los beneficiarios y en ese momento se constituyen elegibles para recibir servicios de cuidado de salud. Las tarjetas de identificación a ser emitidas por los aseguradores contendrán la siguiente información como mínimo: a) Nombre del beneficiario 69 como la protección de los derechos de los beneficiarios y proveedores. c) La garantía de la actuación del asegurador como pagador secundario del seguro médico contratado por la Administración, en caso de que la persona elegible a recibir servicios tenga otro seguro médico. d) Establecer que la aseguradora mantendrá suficientes proveedores para satisfacer la demanda de servicios de cuidado de salud que generen los beneficiarios. e) Establecer las siguientes disposiciones contra el discrimen: 1) El asegurador no podrá emitir tarjetas de identificación diferentes a las que provee a fourn otros asegurados bajo planes de cubiertas diferentes. 2) Que ningún proveedor participante O sus agentes podrán negar, racionar O dilatar los 62 servicios de cuidado de salud a los beneficiarios bajo la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, excepto en el caso de cualquier actuación voluntaria del beneficiario que perjudique, dificulte, prolongue, impida el servicio; o que le agrave o le exponga a agravar su condición; o que incurra en conducta desordenada O tumultuosa que altere o pueda alterar la paz en la facilidad de salud O poner en peligro a las personas allí presentes; o que realice actos de manifiesta inmoralidad que haga indeseable la permanencia del beneficiario en dicha facilidad; O que esté en estado de intoxicación voluntaria manifiesta; O cuando el servicio solicitado sea una contraindicación a su tratamiento O contribuya en forma alguna a prolongarlo; O que esté acompañado por personas que con su comportamiento violan las normas de disciplina de la facilidad O produzcan evidente molestia O peligro a las personas allí presentes. 63 b) Número de grupo con el asegurador c) Número de seguro social del suscriptor d) Relación del beneficiario con el suscriptor (si aplica) e) Nombre y número de proveedor de la Organización de Cuidado de Salud seleccionada f) Fecha de emisión de la tarjeta de identificación 5. En caso de pérdida O mutilación de la tarjeta de identificación el suscriptor deberá pagar un dólar ($1.00) para que el asegurador le prepare un duplicado. 6. En caso de que el suscriptor cambie de Organización de Cuidado de Salud seleccionada, el asegurador emitirá una nueva tarjeta de identificación libre de costo al suscriptor. 7. Las tarjetas de identificación serán consideradas would propiedad del asegurador y las mismas serán devueltas al asegurador una vez concluida la elegibilidad del beneficiario O cuando éste cambia de Organización de Cuidado de Salud. 70 8. Los aseguradores serán responsables de notificar a los beneficiarios que las tarjetas de identificación emitidas son para identificar al beneficiario a quien le ha sido emitida y prestar, transferir O prestar su consentimiento al uso de la misma por cualquier otra persona, constituye un acto fraudulento. 9. La forma y contenido de las tarjetas de identificación están sujeta a la aprobación de la Administración.
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