Regl. 5253, art. XVII
PROCEDIMIENTO DE QUERELLAS
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Cite as Reglamento Núm. 5253, Art. XVII
1. Los aseguradores que contraten planes de seguros de salud
con la Administración serán responsables de establecer
procedimientos adecuados que garanticen a los
beneficiarios y proveedores la radicación, recibo y
pronta adjudicación de todas las querellas y
reclamaciones que se originen. Igualmente será
obligación de dichos aseguradores el instituir los
mecanismos adecuados de forma tal que se investigue
responsable y completamente todas las querellas y
reclamaciones radicadas, asà como, recibir toda la prueba
sometida por los querellantes, sin rechazar prueba alguna
por creer que no es suficiente o adecuada a la querella
O reclamación instada.
2. El procedimiento de querellas de los aseguradores
contendrá garantÃas del debido procedimiento de ley, de
forma tal, que se permita ventilar a cabalidad los
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distintos aspectos que se relaciona con la querella O
reclamación. Es responsabilidad por igual de los
querellantes el someter prueba suficiente y adecuada para
establecer su reclamación. Sin embargo, los querellantes
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no serán responsables de obtener información O documentos
relacionados a exámenes O tratamiento médico-hospitalaric
que haya sido autorizado dentro de los beneficios
provistos por el plan de seguros de salud contratado y
cuyos documentos sean de fácil obtención por el
asegurador contratado. Será responsabilidad de los
proveedores contratados solicitar tal información y
producir tales documentos y hacerlo formar parte del
expediente de querella no pudiendo negarse ninguna
reclamación por el único hecho de no haberse sometido tal
prueba.
3. Conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 72 de 7 de
septiembre de 1993, según enmendada, la disposición final
que tomen los aseguradores contratados sobre las
querellas y reclamaciones estará sujeta a ser apelada
ante la Administración dentro del término de treinta (30)
dÃas a partir de la fecha en que se notifique por correo
certificado con acuse de recibo la decisión final emitida
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por los aseguradores contratados. La apelación ante la
Administración deberá contener la siguiente información:
a) Nombre y dirección de la parte querellante
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b) Nombre y dirección de la parte querellada.
c) Nombre del beneficiario o del proveedor
d) Organización de Cuidado de Salud seleccionada O
proveedor donde recibió el servicio objeto de la
querella O lugar donde presta los servicios el
proveedor.
e) Breve relación de la querella O reclamación.
f) Copia de la decisión final emitida por el
asegurador contratado.
4. La Administración una vez reciba la apelación podrá
señalar la celebración de una vista administrativa
informal en donde se salvaguardarán los siguientes
derechos:
(a) Derecho a notificación oportuna de los cargos O
querellas O reclamos en contra de una parte.
(b) Derecho a presentar evidencia.
(c) Derecho a una adjudicación imparcial.
(d) Derecho a que la decisión esté basada en el
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expediente.
La vista administrativa será presidida por un oficial
examinador, el cual no necesariamente tendrá que ser
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abogado. Los procedimientos adjudicativos se regirán
conforme la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
según enmendada.
5. La Administración notificará por escrito a todas las
partes O sus representantes e interventores la fecha,
hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa.
La notificación se deberá efectuar por correo O
personalmente con no menos de quince (15) dÃas de
anticipación a la fecha de la vista, excepto que por
causa justificada sea necesario acortar dicho perÃodo y
deberá contener la siguiente información:
a) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la
vista, asà como su naturaleza y propósito.
b) Advertencia de que las partes podrán
comparecer asistidas de abogados, pero no
estarán obligadas a estar asà representadas,
incluyendo los casos de corporaciones y
sociedades.
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c)
Cita de la disposición legal O reglamentaria
que autoriza a la celebración de la vista.
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d) Referencia a las disposiciones legales O
reglamentarias presuntamente infringidas, si
se imputa una infracción a las mismas, y a los
hechos constitutivos de tal infracción.
e) Apercibimiento de las medidas que la agencia
podrá tomar si una parte no comparece a la
vista.
f) Advertencia de que la vista no podrá ser
suspendida.
La vista administrativa podrá ser suspendida mediante una
solicitud de suspensión presentada cinco (5) antes de la
celebración de la vista o por mutuo acuerdo entre las
partes. La parte peticionaria deberá enviar copia de su
solicitud a las demás partes en el procedimiento dentro
de los cinco dÃas señalados.
6. El procedimiento durante la vista administrativa se
llevará a cabo con relativa informalidad, será grabado
O estenografiado. El oficial examinador O funcionario
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que presida el caso preparará un informe para la
consideración del Director Ejecutivo(a) de la
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Administración, O emitirá la decisión por escrito si le
ha sido delegada la autoridad para ello.
El funcionario que presida la vista permitirá que todas
las partes envueltas en el proceso divulgen todos los
hechos y cuestiones en discusión, presentar evidencia y
argumentar sobre las mismas.
7. El funcionario que presida la vista podrá conceder a las
partes un término de quince (15) dÃas después de concluir
la misma para la presentación de propuestas sobre
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las
partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren
las determinaciones de hecho.
8. Todo caso sometido ante la Administración deberá ser
resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su
radicación, salvo en circunstancias excepcionales.
9. La Administración emitirá su decisión sobre los méritos
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de la apelación dentro del término de noventa (90) dÃas
después de concluida la vista o después de la radicación
de las propuestas determinaciones de hechos y
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conclusiones de derecho, a menos que este término sea
renunciado O ampliado con el consentimiento escrito de
todas las partes O por causa justificada.
10. La orden O resolución deberá incluir y exponer
separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han
renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la
adjudicación, la disponibilidad del recurso de
reconsideración O revisión según sea el caso. La orden
O resolución deberá ser firmada por el Director (a) de la
Administración O cualquier otro funcionario autorizado
por ley.
11. La agencia deberá notificar a las partes la orden o
resolución a la brevedad posible, por correo y deberá
archivar en autos copia de la orden O resolución final y
de la constancia de la notificación. Una parte no podrá
ser requerida a cumplir con una orden final a menos que
dicha parte haya sido notificada de la misma.
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12. La parte adversamente afectada por una resolución, u
orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte
(20) dÃas desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución u orden, presentar una
moción de reconsideración de la resolución u orden. La
Administración dentro de los quince (15) dÃas de haberse
presentado dicha moción deberá considerarla. Si la
rechazare de plano O no actuarse dentro de los quince
(15) dÃas, el término de solicitar revisión judicial
comenzará a correr nuevamente desde que se notifique
dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15)
dÃas, según sea el caso. Si se tomare alguna
determinación en su consideración, el término para
solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la
fecha en que se archiva en autos una copia de la
notificación de la resolución de la Administración
resolviendo definitivamente la moción cuya resolución
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deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los
noventas dÃas siguientes a la radicación de la moción.
Si la Administración dejare de tomar alguna acción con
relación a la moción de reconsideración dentro de los
noventa (90) dÃas de haber sido radicada una moción
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acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la
misma y el término para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse a partir de la expiración de dicho
término de noventa (90) dÃas, salvo que el Tribunal, por
justa causa, autorice a la Administración una prórroga
para resolver, por un tiempo razonable.
La moción de reconsideración será jurisdiccional para
poder solicitar la revisión judicial. El término para
solicitar la revisión judicial será de treinta (30) dÃas
a partir de la determinación final de la Administración
O conforme lo dispone este reglamento.
13. En el caso de que se celebre alguna vista administrativa,
las audiencias serán conducidas de manera informal no
siendo obligatoria en dichas vistas O en procedimientos
ante la Administración las reglas de evidencia y de
procedimientos que prevalecen en el Tribunal General de
Justicia en Puerto Rico, siempre y cuando no se violen
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los requisitos del debido proceso de Ley. La
Administración podrá solicitar a cualquier parte prueba,
información O investigación adicional a aquella contenida
en el expediente de querella, siempre que se notifique a
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las partes y se incorpore la nueva evidencia obtenida al
expediente de la querella en apelación.
La
Administración resolverá y emitirá la decisión en
apelación a base de la totalidad del expediente asà como
de cualquier escrito que las partes deseen presentar.