Regl. 2185, art. 12-12.4
LICENCIAS
Cite as Reglamento Núm. 2185, Art. 12-12.4
Los empleados de las agencias comprendidas en la
Administración Central tendrán derecho a las siguientes
licencias, con O sin paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de vacaciones
a) La licencia de vacaciones es el perÃodo de
tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse
del cansancio fÃsico y mental que le causa
el desempeño de sus funciones.
b) Todo empleado tendrá derecho a licencia de
vacaciones, a razón de dos dÃas y medio
(2 1/2) por cada mes de servicios. Los
empleados a jornada parcial devengarán
licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.
c) Los empleados podrán acumular la misma
hasta un máximo de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada año natural.
- 85 -
d) Cada agencia deberá, en coordinación con
los respectivos supervisores y los empleados, formular un plan de vacaciones, por
año natural, que establezca el perÃodo
dentro del cual cada empleado disfrutará
de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio.
Dicho plan deberá establecerse con la
antelación necesaria para que entre en
vigor al primero de enero de cada año.
Será responsabilidad de las agencias y
de los empleados dar cumplimiento al
referido plan. Sólo podrá hacerse excepciones por necesidad clara e inaplazable
del servicio.
e) Las agencias serán responsables de formular y administrar su plan de vacaciones,
de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año
natural, y disfruten de su licencia regular
86
de vacaciones anualmente.
f) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar
de su licencia de vacaciones acumulada por
un perÃodo de treinta (30) dÃas laborables
durante cada año natural, de los cuales no
menos de quince (15) dÃas deberán ser consecutivos.
g) Los empleados que no puedan disfrutar de
licencia de vacaciones durante determinado
año natural por necesidades del servicio y
a requerimiento de la agencia, están exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (c)
precedente.
En este caso, la Agencia deberá proveer
para que el empleado disfrute, de por lo menos,
el exceso de licencia acumulada sobre el
lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la fecha
más próxima posible, dentro del término de
los primeros seis (6) meses del siguiente
año natural.
h) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo mayor de treinta (30)
dÃas laborables por cada año natural. No
87 -
obstante, las agencias podrán conceder
licencia de vacaciones en exceso de
treinta (30) dÃas laborables, hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier
año natural, a aquellos empleados que
tengan licencia acumulada. Al conceder
dicha licencia, las agencias deberán tomar
en consideración, las necesidades del servicio y otros factores tales como los
siguientes:
(1) la utilización de dicha licencia para
actividades de mejoramiento personal
del empleado tales como viajes, estudios, etc.;
(2) enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de
licencia por enfermedad;
(3) tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
(4) problemas personales del empleado que
requieran su atención personal;
88
(5) si ha existido cancelación de disfrute
de licencia por necesidades del servicio;
(6) tótal de licencia acumulada que tiene
el empleado.
i) Por circunstancias especiales, las agencias
podrán anticipar licencia de vacaciones a
los empleados regulares que hayan prestado
servicios al Gobierno por más de un año,
cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La
licencia de vacaciones asà anticipada no
excederá de treinta (30) dÃas laborables.
La concesión de licencia de vacaciones
anticipada requerirá en todo caso aprobación
previa y por escrito del jefe de la agencia
O el funcionario en quien éste delegue.
Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe
del servicio, voluntaria O involuntariamente,
89
antes de prestar servicios por el perÃodo
necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada,
vendrá obligado a rembolsar al Gobierno
de Puerto Rico cualquier suma de dinero
que quedare en descubierto, que le hayasido pagada, por concepto de tal licencia
anticipada.
j) En el caso en que a un empleado regular
se le conceda una licencia sin sueldo, no
será menester que éste agote la licencia
de vacaciones que tenga acumulada antes
de comenzar el disfrute de licencia sin
sueldo.
k) Cuando se autorice el disfrute de licencia
de vacaciones acumulada O anticipada a un
empleado, la agencia podrá autorizar el
pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia,
siempre que el empleado lo solicite con
anticipación suficiente. Tal autorización
deberá hacerse inmediatamente después de la
90
aprobación de la licencia.
2. Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular
licencia por enfermedad a razón de un dÃa
y medio (1 1/2) por cada mes de servicios.
Dicha licencia se utilizará exclusivamente
cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado O expuesto a una enfermedad
contagiosa que requiera su ausencia del
trabajo para la protección de su salud O
la'de otras personas.
b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) dÃas
laborables al finalizar cualquier año
natural. El empleado podrá disfrutar de
toda la licencia por enfermedad que tenga
acumulada durante cualquier año natural.
c) La agencia donde presta servicios el
empleado cuando éste se ausenta del trabajo por enfermedad, podrá exigirle un
certificado médico expedido por un médico
91
autorizado a ejercer la medicina, acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el perÃodo de
su ausencia. En adición al certificado
médico, la agencia podrá corroborar la
inhabilidad del empleado para asistir al
trabajo por razones de enfermedad, por
cualesquiera otros medios apropiados.
d) En casos de enfermedad en que el empleado
no tenga licencia por enfermedad acumulada,
la agencia podrá anticipar hasta un máximo
de dieciocho (18) dÃas laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado
servicios al Gobierno por un perÃodo no menor
de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiera
anticipado licencia por enfermedad y se
separe voluntaria O involuntariamente del
servicio antes de haber prestado servicios
por el perÃodo necesario requerido para
acumular la totalidad de la licencia que
- 92 -
le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar
al Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, por cualquier suma de dinero
que quedare en descubierto, que le haya
sido pagada por concepto de dicha licencia.
e) En casos de enfermedad prolongada, una vez
agotada la licencia por enfermedad, los
empleados podrán hacer uso de la licencia
de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización de la agencia. Si el
empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, la agencia podrá conceder
licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo
siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional - Mediante
este inciso se incorpora a este Reglamento
el derecho a licencia militar establecido
por la Sección 231 del Código Militar de
- 93
Puerto Rico - Ley Núm. 62 del 23 de junio
de 1969. De conformidad, se concederá
licencia militar con paga hasta un máximo
de treinta (30) dÃas laborables por cada
año natural a los empleados que pertenezcan
a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a
los Cuerpos de Reserva de los Estados
Unidos durante el perÃodo en el cual
estuvieren prestando servicios militares
como parte de su entrenamiento anual o
en escuelas militares, cuando asà hubieren
sido ordenados O autorizados en virtud de
las disposiciones de las leyes de los
Estados Unidos de América O del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando
dicho servicio militar activo, federal O
estatal, fuera en exceso de 30 dÃas, el
empleado podrá completar tal perÃodo de
entrenamiento anual O en escuela militar
con cargo a la licencia de vacaciones acumulada
- 94 -
a que tenga derecho, y de no tener crédito
de licencia a su favor, se le concederá
licencia sin sueldo.
b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal -
Se concederá licencia militar con paga, en
los casos de empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
llamados por el Gobernador a Servicio
Militar Activo Estatal cuando la seguridad
pública lo requiera O en situaciones de
desastres causados por la naturaleza, O
cualquier otra situación de emergencia,
conforme a las disposiciones del Código
Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de
1969), por el perÃodo autorizado.
c) Servicio Militar Activo - Se le concederá
licencia militar, sin paga, a cualquier
empleado que ingrese a prestar servicio
militar activo, en las Fuerzas Armadas de
los Estados Unidos de América, conforme a
las disposiciones de la Ley del Servicio
- 95
Selectivo Federal, por el perÃodo de tiempo
que comprenda el juramento inicial de la
División del Ejército de los Estados
Unidos de América al cual ingrese. Si
el empleado extiende voluntariamente el
servicio militar, luego de finalizar el
perÃodo de servicio que su juramento
inicial le requiere, se entenderá que
renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia.
El empleado no acumulará licencia de
vacaciones ni por enfermedad mientras
disfruta de esta licencia militar.
d) Al solicitar una licencia militar el
empleado deberá someter conjuntamente
con su solicitud de licencia, evidencia
oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud O
cualesquier otra evidencia requerida
por la agencia.
4. Licencia para Fines Judiciales
96
a) Citaciones Oficiales - Cualquier empleado
citado oficialmente para comparecer ante
cualquier tribunal de justicia, fiscal,
organismo. administrativo O agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que estuviere ausente de su trabajo con motivo de
tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado O como parte interesada
ante dichos organismos, no se le concederá
este tipo de licencia. Por parte interesada
se entenderá la situación en que comparece
en la defensa O ejercicio de un derecho
en su carácter personal, tales como demandado
O demandante en una acción civil, peticionario O interventor en una acción civil O
administrativa. En tales casos el tiempo
que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia
acumulada, se les concederá licencia sin
97
sueldo por el perÃodo utilizado para tales
fines.
Se le concederá licencia con paga a
un empleado:
(1) cuando es citado para servir como
testigo, en capacidad no oficial, en
beneficio del Gobierno en cualquier
acción en que el Gobierno sea parte,
y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y
(2) cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial.
b) Servicio de Jurado - Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia, por el tiempo que
deba realizar dichas funciones. La agencia
tendrá facultad para gestionar del tribunal
correspondiente el que el empleado sea
excusado de prestar este servicio.
98
En el caso en que el empleado, estando
sirviendo como jurado, sea excusado por el
tribunal por perÃodos de uno o varios dÃas,
éste deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales, tales
como agotamiento O cansancio del empleado
que se atribuya a su servicio como jurado,
por razón de sesiones de larga duración O
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las
ausencias correspondientes a la licencia de
vacaciones acumulada por el empleado. En
el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumuladas se le considerará como licencia sin sueldo.
c) Compensación por Servicios como Jurado O
Testigo - El empleado que disfrute de licencia
judicial no tendrá que rembolsar a la agencia
por cualesquier sumas de dinero recibidas por
servicio de jurado O testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto.
5. Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo
- 99
de descanso prenatal y post partum a que
tiene derecho toda mujer embarazada.
b) Toda empleada en estado grávido tendrá
derecho a un perÃodo de descanso de cuatro
semanas antes del alumbramiento y cuatro
semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el
cual la criatura concebida es expedida
del cuerpo materno por la vÃa natural, O
es extraÃda legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgico-obstétricos.
Comprenderá, asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto, O aborto
involuntario, inclusive en este último caso,
aquéllos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar
hasta sólo una (1) semana de descanso
prenatal y extender hasta siete (7) semanas
de descanso post partum a que tiene derecho.
100
En estos casos, la empleada deberá someter
a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de
prestar servicios hasta una semana antes
del alumbramiento.
c) Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la mitad de su
sueldo. Si la empleada tiene licencia de
vacaciones acumulada podrá hacer uso de la
misma a fin de recibir su sueldo completo
durante el disfrute de su licencia de maternidad. En estos casos la empleada deberá tramitar la licencia de maternidad
conjuntamente con su licencia de vacaciones.
La agencia cargará la mitad de su sueldo
por dicho perÃodo contra la licencia de
maternidad y la otra mitad de su sueldo contra la licencia de vacaciones.
d) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
- 101 -
e) De producirse el alumbramiento antes de
transcurrir las cuatro (4) semanas de
haber comenzado la empleada embarazada a
disfrutar de su descanso prenatal, O sin
que hubiere comenzado a disfrutar éste,
la empleada podrá optar por extender el
descanso post partum por un perÃodo de
tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
f) La empleada podrá solicitar que se le
reintegre a su trabajo antes de expirar
el perÃodo de descanso post partum, siempre
y
y cuando presente a la agencia certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En
este caso se entenderá que la empleada
renuncia al balance correspondiente de
licencia de maternidad sin disfrutar a
que tenga derecho.
g) Cuando se estime erróneamente la fecha
probable del alumbramiento y la mujer
haya disfrutado de las cuatro (4) semanas
de descanso prenatal, sin sobrevenirle
102 -
el alumbramiento, tendrá derecho a que se
le extienda el perÃodo de descanso prenatal, a medio sueldo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada
conservará su derecho a disfrutar de las
cuatro (4) semanas de descanso post partum
a partir de la fecha del alumbramiento.
h) En caso de parto prematuro, la empleada
tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8)
semanas de licencia de maternidad a partir
de la fecha del parto prematuro.
i) La empleada que sufra un aborto podrá
reclamar los mismos beneficios de que
goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser acreedora
a tales beneficios, el aborto debe ser uno
de tal naturaleza que le produzca los mismos
efectos fisiológicos que regularmente surgen
como consecuencia del parto, de acuerdo al
dictamen y certificación del médico que la
atienda durante el aborto.
103
j) En el caso en que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al
parto (post partum) que le impida regresar
al trabajo al terminar el disfrute del
perÃodo de descanso post partum, la agencia
deberá concederle licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación
médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estima durará
dicha condición. De ésta no tener licencia
por enfermedad acumulada, la agencia le
concederá licencia de vacaciones. La agencia podrá concederle licencia sin sueldo en
el caso que no tenga acumulada licencia
por enfermedad O de vacaciones.
k) La empleada acumulará la mitad de lo que
le corresponderÃa acumular normalmente por
concepto de licencia de vacaciones y licencia por enfermedad, durante el disfrute
de su licencia de maternidad. En el caso en
que se acoja a la alternativa de devengar
104 -
el sueldo completo conforme al inciso (c)
de esta Sección acumulará el total de
licencia de vacaciones y licencia por
enfermedad. El crédito por la licencia
acumulada se hará efectivo cuando ésta
regrese a su trabajo.
1) La empleada embarazada tiene la obligación
de notificar con anticipación a la agencia
donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus
planes de reintegrarse al trabajo.
6. Licencias para Estudios O Adiestramiento
a) Se podrá conceder licencia especial para
estudios o adiestramiento a los empleados
conforme se dispone en los incisos 9 y 16
de la Sección 10.4 del Reglamento de
Personal: Areas Esenciales al Principio
de Mérito.
b) La Ley 381 de 13 de mayo de 1947 dispone
la concesión de licencias sin sueldo para
proseguir estudios a los veteranos que
- 105
estén sirviendo en cualquier puesto en el
Gobierno de Puerto Rico, y su reposición
una vez terminados dichos estudios. Unicamente aquéllos que sean empleados con status
regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
c) Las autoridades nominadoras podrán conceder
licencia para estudios por fracciones de dÃas
a los empleados para cursar estudios en
instituciones de enseñanza reconocidas por
el Estado Libre Asociado. El tiempo será
cargado a la licencia por vacaciones que el
empleado tenga acumulada O mediante un arreglo
administrativo que permita al empleado reponer
en servicio hora por hora la fracción de tiempo
usada para fines de estudio.
d) Conforme se dispone en el inciso 4 de la
Sección 10.5 del Reglamento de Personal:
Areas Esenciales al Principio de Mérito,
cuando a un empleado se le autorice un
adiestramiento de corta duración se le
concederá licencia con sueldo.
106 -
7. Licencias Especiales con Paga - Los empleados
tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
a) Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del paÃs-
Se concederá esta licencia en aquellos casos
en que un empleado ostente la representación
oficial del paÃs tales como en olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el perÃodo que comprenda
dicha representación, incluyendo el perÃodo
de tiempo que requiera el viaje de ida y
vuelta para asistir a la actividad. La
agencia deberá requerir evidencia oficial
de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este
tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por la
agencia.
b) Licencia con paga por servicios voluntarios
a los Cuerpos de la Defensa Civil en
casos de desastre -
- 107
Se concederá licencia con paga por el tiempo
en que, un empleado preste servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en
casos' de desastre, O por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido
oficialmente, cuando éstos sean miembros
de la Defensa Civil. Por casos de desastre
se entenderá situaciones de emergencia
c) causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras
causas de fuerza mayor que requieran los
servicios de la Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el
empleado deberá someter a la agencia lo
siguiente:
(1) Evidencia oficial de que pertenece
a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación
de los servicios voluntarios deberá
someter certificación de la Defensa
- 108 -
Civil, acreditativa de los servicios
prestados y perÃodo de tiempo por el
cual prestó los mismos.
(2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la
Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a
la agencia certificación de la Defensa
Civil acreditativa de los servicios
prestados y perÃodo de tiempo por el
cual sirvió.
c) Licencia para tomar exámenes y entrevistas
de empleo - Se concederá licencia con paga
a cualquier empleado que lo solicite por
el tiempo que le requiera el tomar exámenes
O asistir a determinada entrevista en que ha
sido citado oficialmente en relación a una
oportunidad de empleo en el servicio público.
El empleado deberá presentar a la agencia
evidencia de la notificación oficial a
- 109 -
tales efectos.
d) Licencia por accidentes del trabajo - Se
concederá licencia con paga por un perÃodo
de tres (3) meses, a todo empleado que
preste servicios como Miembro del Servicio
de Bomberos, en el caso en que dicho empleado por razón de un accidente O enfermedad
ocupacional, conforme a las disposiciones
de la Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo, tenga que permanecer hospitalizado O recluÃdo bajo tratamiento médico,
que por orden O recomendación del médico
del Fondo del Seguro del Estado, le impida
realizar las funciones del puesto O cargo
que desempeñe. Para acogerse a esta licencia, el empleado deberá someter a la agencia,
conjuntamente con su solicitud de licencia,
copia del informe médico del Fondo del
Seguro del Estado, justificativo de su
incapacidad para trabajar.
- 110
De prolongarse dicha incapacidad, la
agencia podrá extender esta licencia
con paga, por un perÃodo adicional no
mayor de tres (3) meses. En este caso,
el empleado deberá someter a la agencia
la solicitud de prórroga de esta licencia, con
por lo menos cinco (5) dÃas de anterioridad
a la fecha de expiración del perÃodo de
licencia originalmente concedida conjuntamente con una certificación del médico del
Fondo del Seguro del Estado que le atiende,
acreditativa de la incapacidad del empleado
para reintegrarse a realizar las funciones
de su puesto O cargo, u otro tipo de trabajo
relacionado, por razón de la necesidad de
continuar hospitalizado O recluÃdo para
tratamiento médico.
Durante el tiempo que el empleado disfrute de esta licencia no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad.
- 111 -
Durante el perÃodo en que el empleado
disfrute de esta licencia la agencia descontará de su sueldo el importe de la
compensación semanal que éste tenga derecho
a recibir del Fondo del Seguro del Estado.
El uso indebido de esta licencia podrá
ser motivo de acción disciplinaria contra
el empleado.
En ningún caso esta licencia excederá
del perÃodo de nombramiento en casos de
empleados con status transitorio.
8. Licencia sin Paga
a) En adición a las licencias sin paga provistas en otras secciones de este reglamento, se concederán las siguientes:
(1) Para prestar servicios en otra agencia
del Gobierno O entidad privada, de
determinarse que la experiencia que
derive el empleado le resolverá una
necesidad comprobada de adiestramiento
a la agencia 0 al servicio público.
- 112 -
(2) Para prestar servicios con carácter
transitorio conforme se dispone en
el último párrafo de la Sección 7.10
del Reglamento de Personal: Areas
Esenciales al Principio de Mérito.
(3) Para proteger el status O los derechos
a que pueda ser acreedor un empleado,
en casos de:
(a) Una reclamación de incapacidad ante
el Sistema de Retiro del Gobierno
de Puerto Rico u otra entidad, y el
empleado hubiera agotado su licencia
por enfermedad y de vacaciones.
(b) Haber sufrido el empleado un accidente
del trabajo y estar bajo tratamiento
médico con el Fondo del Seguro del
Estado O pendiente de cualquier determinación final respecto a su
accidente, y éste hubiera agotado
su licencia de vacaciones y licencia
por enfermedad.
113 --
b) Duración de la licencia sin paga - La licencia
sin paga se concederá por un perÃodo no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse
a discreción de la agencia cuando exista
una expectativa razonable de que el empleado
se reintegrará a su trabajo. Al ejercer su
discreción la agencia deberá determinar que
se logra, por lo menos, uno de los siguientes
propósitos:
(1) Mayor capacitación del empleado, O terminación de los estudios para los cuales
se concedió originalmente la licencia.
(2) Protección O mejoramiento de la salud
del empleado.
(3) Necesidad de retener el empleado para
beneficio de la agencia.
(4) Ayuda a promover el desarrollo de un
programa del Gobierno, cuando estando
trabajando en otra agencia O entidad,
el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público.
114
(5) Está pendiente la determinación final
del Fondo del Seguro del Estado en el
caso de un accidente ocupacional.
(6) Está pendiente la determinación final
de incapacidad en cualquier acción instada
por el empleado ante el Sistema de Retiro
del Gobierno u otro organismo.
c) Cancelación - Cualquier jefe de agencia podrá
cancelar una licencia sin paga en cualquier
momento, de determinar que no se cumple el
objetivo por el cual se concedió. En este
caso deberá notificar al empleado con
cinco (5) dÃas de anticipación expresándole
los fundamentos de la cancelación.
d) Deber del empleado El empleado tiene la
obligación de notificar a la agencia de cualquier
cambio en la situación que motivó la concesión
de su licencia sin paga o de su decisión de
no regresar al trabajo al finalizar su
licencia.
- 115 -
e) Disposiciones generales -
(1) La licencia sin paga no se concederá
en el caso en que el empleado se
propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de
empleo.
(2) La licencia sin paga no podrá concederse por un perÃodo que exceda el
término de nombramiento de un empleado.
(3) En el caso que cese la causa por la
cual se concedió la licencia, el
empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo O notificar
a la agencia sobre las razones por las
que no está disponible, O su decisión
de no reintegrarse al empleo que
ocupaba.