Regl. 2185, art. 12-12.4

LICENCIAS

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Cite as Reglamento Núm. 2185, Art. 12-12.4

Los empleados de las agencias comprendidas en la Administración Central tendrán derecho a las siguientes licencias, con O sin paga, conforme se establece a continuación: 1. Licencia de vacaciones a) La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. b) Todo empleado tendrá derecho a licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicios. Los empleados a jornada parcial devengarán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. c) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. - 85 - d) Cada agencia deberá, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, formular un plan de vacaciones, por año natural, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año. Será responsabilidad de las agencias y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepciones por necesidad clara e inaplazable del servicio. e) Las agencias serán responsables de formular y administrar su plan de vacaciones, de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural, y disfruten de su licencia regular 86 de vacaciones anualmente. f) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumulada por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. g) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de la agencia, están exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (c) precedente. En este caso, la Agencia deberá proveer para que el empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. h) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No 87 - obstante, las agencias podrán conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, las agencias deberán tomar en consideración, las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: (1) la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como viajes, estudios, etc.; (2) enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; (3) tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; (4) problemas personales del empleado que requieran su atención personal; 88 (5) si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; (6) tótal de licencia acumulada que tiene el empleado. i) Por circunstancias especiales, las agencias podrán anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del jefe de la agencia O el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria O involuntariamente, 89 antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare en descubierto, que le hayasido pagada, por concepto de tal licencia anticipada. j) En el caso en que a un empleado regular se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. k) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada O anticipada a un empleado, la agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la 90 aprobación de la licencia. 2. Licencia por Enfermedad a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1 1/2) por cada mes de servicios. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado O expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud O la'de otras personas. b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá disfrutar de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. c) La agencia donde presta servicios el empleado cuando éste se ausenta del trabajo por enfermedad, podrá exigirle un certificado médico expedido por un médico 91 autorizado a ejercer la medicina, acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de su ausencia. En adición al certificado médico, la agencia podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualesquiera otros medios apropiados. d) En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, la agencia podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria O involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que - 92 - le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por cualquier suma de dinero que quedare en descubierto, que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización de la agencia. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, la agencia podrá conceder licencia sin sueldo. 3. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a) Adiestramiento de Guardia Nacional - Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de - 93 Puerto Rico - Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados O autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América O del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal O estatal, fuera en exceso de 30 días, el empleado podrá completar tal período de entrenamiento anual O en escuela militar con cargo a la licencia de vacaciones acumulada - 94 - a que tenga derecho, y de no tener crédito de licencia a su favor, se le concederá licencia sin sueldo. b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal - Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera O en situaciones de desastres causados por la naturaleza, O cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969), por el período autorizado. c) Servicio Militar Activo - Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio - 95 Selectivo Federal, por el período de tiempo que comprenda el juramento inicial de la División del Ejército de los Estados Unidos de América al cual ingrese. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar el período de servicio que su juramento inicial le requiere, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. d) Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud O cualesquier otra evidencia requerida por la agencia. 4. Licencia para Fines Judiciales 96 a) Citaciones Oficiales - Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo. administrativo O agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviere ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado O como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa O ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado O demandante en una acción civil, peticionario O interventor en una acción civil O administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin 97 sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: (1) cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y (2) cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. b) Servicio de Jurado - Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La agencia tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. 98 En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por períodos de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento O cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración O nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumuladas se le considerará como licencia sin sueldo. c) Compensación por Servicios como Jurado O Testigo - El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a la agencia por cualesquier sumas de dinero recibidas por servicio de jurado O testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 5. Licencia de Maternidad a) La licencia de maternidad comprenderá el período - 99 de descanso prenatal y post partum a que tiene derecho toda mujer embarazada. b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expedida del cuerpo materno por la vía natural, O es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgico-obstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto, O aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquéllos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho. 100 En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. c) Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la mitad de su sueldo. Si la empleada tiene licencia de vacaciones acumulada podrá hacer uso de la misma a fin de recibir su sueldo completo durante el disfrute de su licencia de maternidad. En estos casos la empleada deberá tramitar la licencia de maternidad conjuntamente con su licencia de vacaciones. La agencia cargará la mitad de su sueldo por dicho período contra la licencia de maternidad y la otra mitad de su sueldo contra la licencia de vacaciones. d) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. - 101 - e) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. f) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum, siempre y y cuando presente a la agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. g) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle 102 - el alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el período de descanso prenatal, a medio sueldo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha del alumbramiento. h) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. i) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. 103 j) En el caso en que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post partum, la agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estima durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, la agencia le concederá licencia de vacaciones. La agencia podrá concederle licencia sin sueldo en el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad O de vacaciones. k) La empleada acumulará la mitad de lo que le correspondería acumular normalmente por concepto de licencia de vacaciones y licencia por enfermedad, durante el disfrute de su licencia de maternidad. En el caso en que se acoja a la alternativa de devengar 104 - el sueldo completo conforme al inciso (c) de esta Sección acumulará el total de licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. El crédito por la licencia acumulada se hará efectivo cuando ésta regrese a su trabajo. 1) La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con anticipación a la agencia donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 6. Licencias para Estudios O Adiestramiento a) Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramiento a los empleados conforme se dispone en los incisos 9 y 16 de la Sección 10.4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. b) La Ley 381 de 13 de mayo de 1947 dispone la concesión de licencias sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que - 105 estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios. Unicamente aquéllos que sean empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. c) Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia para estudios por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada O mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. d) Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 106 - 7. Licencias Especiales con Paga - Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: a) Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país- Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. La agencia deberá requerir evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por la agencia. b) Licencia con paga por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre - - 107 Se concederá licencia con paga por el tiempo en que, un empleado preste servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos' de desastre, O por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia c) causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la agencia lo siguiente: (1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Defensa - 108 - Civil, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. (2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la agencia certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. c) Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo - Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes O asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la agencia evidencia de la notificación oficial a - 109 - tales efectos. d) Licencia por accidentes del trabajo - Se concederá licencia con paga por un período de tres (3) meses, a todo empleado que preste servicios como Miembro del Servicio de Bomberos, en el caso en que dicho empleado por razón de un accidente O enfermedad ocupacional, conforme a las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, tenga que permanecer hospitalizado O recluído bajo tratamiento médico, que por orden O recomendación del médico del Fondo del Seguro del Estado, le impida realizar las funciones del puesto O cargo que desempeñe. Para acogerse a esta licencia, el empleado deberá someter a la agencia, conjuntamente con su solicitud de licencia, copia del informe médico del Fondo del Seguro del Estado, justificativo de su incapacidad para trabajar. - 110 De prolongarse dicha incapacidad, la agencia podrá extender esta licencia con paga, por un período adicional no mayor de tres (3) meses. En este caso, el empleado deberá someter a la agencia la solicitud de prórroga de esta licencia, con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la fecha de expiración del período de licencia originalmente concedida conjuntamente con una certificación del médico del Fondo del Seguro del Estado que le atiende, acreditativa de la incapacidad del empleado para reintegrarse a realizar las funciones de su puesto O cargo, u otro tipo de trabajo relacionado, por razón de la necesidad de continuar hospitalizado O recluído para tratamiento médico. Durante el tiempo que el empleado disfrute de esta licencia no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad. - 111 - Durante el período en que el empleado disfrute de esta licencia la agencia descontará de su sueldo el importe de la compensación semanal que éste tenga derecho a recibir del Fondo del Seguro del Estado. El uso indebido de esta licencia podrá ser motivo de acción disciplinaria contra el empleado. En ningún caso esta licencia excederá del período de nombramiento en casos de empleados con status transitorio. 8. Licencia sin Paga a) En adición a las licencias sin paga provistas en otras secciones de este reglamento, se concederán las siguientes: (1) Para prestar servicios en otra agencia del Gobierno O entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la agencia 0 al servicio público. - 112 - (2) Para prestar servicios con carácter transitorio conforme se dispone en el último párrafo de la Sección 7.10 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. (3) Para proteger el status O los derechos a que pueda ser acreedor un empleado, en casos de: (a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiera agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. (b) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado O pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. 113 -- b) Duración de la licencia sin paga - La licencia sin paga se concederá por un período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la agencia cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción la agencia deberá determinar que se logra, por lo menos, uno de los siguientes propósitos: (1) Mayor capacitación del empleado, O terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. (2) Protección O mejoramiento de la salud del empleado. (3) Necesidad de retener el empleado para beneficio de la agencia. (4) Ayuda a promover el desarrollo de un programa del Gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia O entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. 114 (5) Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en el caso de un accidente ocupacional. (6) Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. c) Cancelación - Cualquier jefe de agencia podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación. d) Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la agencia de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. - 115 - e) Disposiciones generales - (1) La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. (2) La licencia sin paga no podrá concederse por un período que exceda el término de nombramiento de un empleado. (3) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo O notificar a la agencia sobre las razones por las que no está disponible, O su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
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