Regl. 2185, art. 12-12.5 dup2
OTRAS DISPOSICIONES GENERALES
Cite as Reglamento Núm. 2185, Art. 12-12.5 dup2
1. Los dÃas de descanso y dÃas feriados no se
considerarán para efectos del cómputo de
licencias.
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2. Los dÃas en que se suspendan los servicios
públicos por el Gobernador se contarán como
dÃas libres solamente para el personal que
esté en servicio activo y no para el personal
en disfrute de cualquier tipo de licencia.
3. Las agencias velarán por que en la administración de las licencias no se utilice cualquier
tipo de licencia para propósitos diferentes
para los cuales fueron concedidas.
4. Los empleados acumularán licencia por enfermedad y de vacaciones durante el tiempo que
disfruten de cualesquier tipo de licencia con
paga, a excepción de licencia por accidentes
del trabajo, siempre y cuando se reinstalen
al servicio público al finalizar el disfrute
de la licencia correspondiente. El crédito de
licencia, en estos casos, se efectuará cuando
el empleado regrese al trabajo.
5. Cualquier agencia podrá imponer sanciones disciplinarias a un empleado, por el uso indebido
de cualesquiera de las licencias a que tiene
derecho.
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