Regl. 2185, art. 15-15.1 dup2
DISPOSICIONES GENERALES
Cite as Reglamento Núm. 2185, Art. 15-15.1 dup2
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en
un registro, para ser certificado para empleo,
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del nombre de un empleado regular de carrera
O de confianza, que ha renunciado del servicio O ha sido cesanteado, y es acreedor a
mantener su elegibilidad para la clase O
clases de puestos en las que sirvió como
empleado regular.
2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes
empleados:
a) Empleados regulares que renuncien a sus
puestos O sean cesanteados por eliminación
de' puestos.
b) Empleados de confianza que sean separados
de sus puestos que inmediatamente antes
de sus nombramientos en dichos puestos
hubieren ocupado puestos de carrera como
empleados regulares.
c) Personas que recobren de su incapacidad,
luego de haber estado disfrutando una
anualidad por incapacidad ocupacional
o no ocupacional de alguno de los sistemas
de retiro auspiciados por el Gobierno.
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3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso
tendrá derecho a figurar en registro por un
perÃodo máximo de cinco (5) años a partir de
la fecha'de su separación del servicio O de la
fecha en que oficialmente haya terminado su
incapacidad.