Regl. 1216, art. 1-1(d)-1

- Comienzo de las distintas exenciones. (a)

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Cite as Reglamento Núm. 1216, Art. 1-1(d)-1

Contribución sobre Ingresos. La exención del pago de contribución sobre ingresos que provee la Ley Número 126 del 28 de junio de 1966 se concederá a partir del año contributivo durante el cual el contribuyente nofifique al Secretario de Hacienda, en la forma provista en el párrafo (d) de este artículo, que se le han concedido, por parte del Gobernador de Puerto Rico, los beneficios provistos por dicha ley. En cuanto al procedimiento a seguirse para la obtención de tales beneficios, véase el artículo 1(e)-1. (b) Contribución sobre la propiedad. La exención del pago de la contribución sobre la propiedad provista por la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 comenzará a partir del año fiscal siguiente a aquel en que el contribuyente notifique al Secretario de Hacienda en la forma provista en el párrafo (d) de este artículo, que se le han concedido, por el Gobernador de Puerto Rico, los beneficios provistos por dicha Ley. (c) Patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales. La exención del pago de patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad, provista por la mencionada Ley 126 comenzará a partir de la fecha en que el contribuyente notifique a los municipios correspondientes, en la forma provista en el párrafo (d) de este artículo, que se le han concedido, por el Gobernador de Puerto Rico, los beneficios provistos por dicha Ley. -5- (d) La notificación a que se alude en los párrafos (a), (b) y (c) deberá radicarse en duplicado y en forma de declaración jurada. Dicha notificación expresará el nombre y la dirección de la persona O entidad a la cual se le ha concedido, por el Gobernador de Puerto Rico, los beneficios provistos en la Ley, la fecha en la cual fueron concedidos dichos beneficios, y cualquier otra información que se estime pertinente.
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