Regl. 1216, art. 1-1(d)-1
- Comienzo de las distintas exenciones. (a)
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Cite as Reglamento Núm. 1216, Art. 1-1(d)-1
Contribución sobre Ingresos. La exención del pago de contribución
sobre ingresos que provee la Ley Número 126 del 28 de junio de 1966
se concederá a partir del año contributivo durante el cual el contribuyente nofifique al Secretario de Hacienda, en la forma provista en el párrafo (d) de este artÃculo, que se le han concedido,
por parte del Gobernador de Puerto Rico, los beneficios provistos
por dicha ley. En cuanto al procedimiento a seguirse para la
obtención de tales beneficios, véase el artÃculo 1(e)-1.
(b) Contribución sobre la propiedad. La exención del pago
de la contribución sobre la propiedad provista por la Ley Núm.
126 del 28 de junio de 1966 comenzará a partir del año fiscal
siguiente a aquel en que el contribuyente notifique al Secretario
de Hacienda en la forma provista en el párrafo (d) de este artÃculo,
que se le han concedido, por el Gobernador de Puerto Rico, los
beneficios provistos por dicha Ley.
(c) Patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.
La exención del pago de patentes, arbitrios y otras contribuciones
municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad, provista por la mencionada Ley 126 comenzará a partir de
la fecha en que el contribuyente notifique a los municipios correspondientes, en la forma provista en el párrafo (d) de este artÃculo,
que se le han concedido, por el Gobernador de Puerto Rico, los
beneficios provistos por dicha Ley.
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(d) La notificación a que se alude en los párrafos (a), (b)
y (c) deberá radicarse en duplicado y en forma de declaración
jurada. Dicha notificación expresará el nombre y la dirección de
la persona O entidad a la cual se le ha concedido, por el Gobernador de Puerto Rico, los beneficios provistos en la Ley, la fecha
en la cual fueron concedidos dichos beneficios, y cualquier otra
información que se estime pertinente.