Regl. 5300, art. 105
Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985
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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 105
MAL FUNCIONAMIENTO
(A)
En caso que cualquier fuente, equipo de control de contaminación de aire 0 equipo
relacionado, se descomponga, funcione mal, se rompa, permita escapes, 0 quede
parcial 0 totalmente inoperante, el dueño u operador de tal equipo deberá informar
inmediatamente a la Junta de tal falla o incidente y ofrecerá los datos pertinentes,
incluyendo el tiempo que se estima durará tal condición. Se deberá notificar por
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escrito a la Junta no más tarde una (1) semana después del incidente. Este
informe incluirá los datos específicos relacionadas con la fuente afectada, equipo
de control de contaminación de aire u otro equipo relacionado afectado; fecha y
hora del suceso, las causas del incidente y las medidas correctivas tomadas 0 a ser
tomadas. En caso de que el mal funcionamiento hubiese sido corregido dentro de
dicho período, la información requerida en el párrafo E de esta Regla también
deberá someterse con el informe escrito.
(B)
Si el mal funcionamiento se extiende o pudiera extenderse por más de veinticuatro
(24) horas, la facilidad o fuente notificará por teléfono y por escrito vía facsimil
a la Junta o al Programa de Aire y podrá ser operada solo hasta la conclusión de
un ciclo 0 cuarenta y ocho (48) horas, lo que ocurra antes, en cuyo momento
deberá cesar para ser reparada. No obstante, si el mal funcionamiento causa la
emisión de substancias tóxicas 0 peligrosas a la atmósfera, la fuente afectada
deberá cesar inmediatamente sus operaciones o deberá actuar según se especifique
en su plan de respuesta a emergencias de conformidad con la Regla 107 (C).
(C)
La facilidad o fuente no podrá ser operada más allá de las limitaciones de la
sección B) a menos que se le conceda una dispensa de emergencia por parte de
la Junta, según la Regla 302.
(D)
El acontecimiento de un mal funcionamiento no relevará al dueño u operador de
cumplir con cualquier disposición substantiva de estos Reglamentos.
(E)
No más tarde de una semana luego de que un mal funcionamiento causante de
violación haya sido corregido, el dueño u operador deberá someter otro informe
escrito a la Junta incluyendo:
(1)
Una certificación de que el mal funcionamiento ha sido corregido,
especificando el día de corrección y dando prueba de cumplimiento;
(2)
Una descripción de las medidas correctivas tomadas para evitar un mal
funcionamiento similar en el futuro;
(3)
Un estimado de las emisiones totales que fueron generadas durante el mal
funcionamiento; y
(4)
Fotografias del equipo o sistema de control que falló, si están disponibles.
(F)
En caso de que una unidad de emisión este equipada con más de un equipo de
control o pueda utilizar mas de un control en una facilidad y dichos controles
alternos operen de manera independiente cada uno, poseen cada uno la capacidad
total y eficiencia de los equipos de control restantes para los contaminantes
emitidos, en cumplimiento con los requisitos aplicables y el permiso, la fuente no
tendrá que descontinuar la operación de su proceso de ocurrir un
malfuncionamiento siempre que se garantice a la Junta que la unidad 0 medida de
control que sea operada durante el malfuncionamiento rinde igual 0 mayor
beneficio ambiental (igual o mejor control de los contaminantes).
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(G)
Esta regla no aplicará a las fuentes sujetas a las disposiciones de la Parte VI de
este reglamento.