Regl. 5300, art. 105

Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985

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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 105

MAL FUNCIONAMIENTO (A) En caso que cualquier fuente, equipo de control de contaminación de aire 0 equipo relacionado, se descomponga, funcione mal, se rompa, permita escapes, 0 quede parcial 0 totalmente inoperante, el dueño u operador de tal equipo deberá informar inmediatamente a la Junta de tal falla o incidente y ofrecerá los datos pertinentes, incluyendo el tiempo que se estima durará tal condición. Se deberá notificar por I-39 escrito a la Junta no más tarde una (1) semana después del incidente. Este informe incluirá los datos específicos relacionadas con la fuente afectada, equipo de control de contaminación de aire u otro equipo relacionado afectado; fecha y hora del suceso, las causas del incidente y las medidas correctivas tomadas 0 a ser tomadas. En caso de que el mal funcionamiento hubiese sido corregido dentro de dicho período, la información requerida en el párrafo E de esta Regla también deberá someterse con el informe escrito. (B) Si el mal funcionamiento se extiende o pudiera extenderse por más de veinticuatro (24) horas, la facilidad o fuente notificará por teléfono y por escrito vía facsimil a la Junta o al Programa de Aire y podrá ser operada solo hasta la conclusión de un ciclo 0 cuarenta y ocho (48) horas, lo que ocurra antes, en cuyo momento deberá cesar para ser reparada. No obstante, si el mal funcionamiento causa la emisión de substancias tóxicas 0 peligrosas a la atmósfera, la fuente afectada deberá cesar inmediatamente sus operaciones o deberá actuar según se especifique en su plan de respuesta a emergencias de conformidad con la Regla 107 (C). (C) La facilidad o fuente no podrá ser operada más allá de las limitaciones de la sección B) a menos que se le conceda una dispensa de emergencia por parte de la Junta, según la Regla 302. (D) El acontecimiento de un mal funcionamiento no relevará al dueño u operador de cumplir con cualquier disposición substantiva de estos Reglamentos. (E) No más tarde de una semana luego de que un mal funcionamiento causante de violación haya sido corregido, el dueño u operador deberá someter otro informe escrito a la Junta incluyendo: (1) Una certificación de que el mal funcionamiento ha sido corregido, especificando el día de corrección y dando prueba de cumplimiento; (2) Una descripción de las medidas correctivas tomadas para evitar un mal funcionamiento similar en el futuro; (3) Un estimado de las emisiones totales que fueron generadas durante el mal funcionamiento; y (4) Fotografias del equipo o sistema de control que falló, si están disponibles. (F) En caso de que una unidad de emisión este equipada con más de un equipo de control o pueda utilizar mas de un control en una facilidad y dichos controles alternos operen de manera independiente cada uno, poseen cada uno la capacidad total y eficiencia de los equipos de control restantes para los contaminantes emitidos, en cumplimiento con los requisitos aplicables y el permiso, la fuente no tendrá que descontinuar la operación de su proceso de ocurrir un malfuncionamiento siempre que se garantice a la Junta que la unidad 0 medida de control que sea operada durante el malfuncionamiento rinde igual 0 mayor beneficio ambiental (igual o mejor control de los contaminantes). I-40 (G) Esta regla no aplicará a las fuentes sujetas a las disposiciones de la Parte VI de este reglamento.
Regl. 5300, art. 105: Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985 | Justis AI