Regl. 5300, art. 110
Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985
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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 110
ENMIENDAS A LAS REGLAS Y REGLAMENTOS
APLICABLES
(A)
Efectividad de las enmiendas
(1)
La Junta podrá adoptar enmiendas a este Reglamento. Dichas enmiendas
entrarán en vigor treinta (30) días después de la fecha de su radicación en
el Departamento de Estado conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170
del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
(2)
Revisiones ( o adiciones a) en las limitaciones de emisión establecidas por
el gobierno federal incluyendo las "Normas de Ejecución para Nuevas
I-48
Fuentes Estacionarias", (Standards of Performance for New Stationary
Sources) y las "Normas Nacionales de Emisión para Contaminantes
Nocivos del Aire", (National Emission Standards for Hazardous Air
Pollutants) y las Normas Nacionales de Calidad Atmosférica, incluyendo
las "Normas Nacionales Primarias y Secundarias de Calidad de Aire
(National Ambient Air Quality Standards) entrarán en vigor
inmediatamente como parte de las reglas y reglamentos aplicables, al ser
promulgados por el Administrador de la Agencia Federal de Protección
Ambiental (U:S Environmental Protection Agency) en cumplimiento con
las disposiciones de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendado.
(B)
Avisos y Vistas sobre Enmiendas a estos Reglamentos
(1) No se aprobarán enmiendas a estos reglamentos sin que se celebre una
vista y se cumpla con el requisito de aviso.
(2)
Los requisitos de vistas públicas referidos en 110 (B) (1) no aplicarán en
casos cuando la Junta tenga que modificar el texto de cualquier enmienda
pendiente a esta reglamentación que hayan sido consideradas en vistas
públicas, y que dicha modificación no altere 0 cambie el concepto 0
intención de dicha enmienda debidamente examinada.
(C)
Implicaciones de una enmienda pendiente
(1)
No obstante, lo dispuesto en alguna otra parte de este Reglamento,
mientras se encuentre pendiente una enmienda a las reglas y reglamentos
aplicables, la Junta no otorgará permiso alguno 0 endosará plan de
cumplimiento alguno, el cual no podría ser concedido de estar en vigor la
enmienda que está propuesta. Esta sección no impedirá a que la Junta
conceda permisos de operación temporero bajo la Regla 204 (c).
(2)
Para los fines de esta Regla, una enmienda a este Reglamento se
considerará que está "pendiente":
(a)
Desde la fecha en que se publique por primera vez la notificación
de la celebración de vistas públicas sobre la enmienda, hasta 30
días luego de que la revisión 0 enmienda es radicada en el
Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
de conformidad con la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada: o
(b)
Hasta la fecha en que la Junta tome acción final aprobando 0
desistiendo la revisión 0 enmienda.
(3)
Para los fines de esta Regla, se considerará que está pendiente una revisión
a un límite de emisión establecido ,un nuevo límite, una Norma Nacional
de Calidad de Aire 0 cualquier otro requisito federalmente ejecutable si:
I-49
(a)
Desde la fecha en que se publique por primera vez el límite, la
Norma Nacional 0 requisito propuesto; o
(b)
Hasta la fecha final en que se promulgue y se publique en el
registro federal 0 se desista de la reglamentación propuesta.
(D)
Repercusiones sobre Autorizaciones de permisos validos, Planes de Cumplimiento,
Aprobación de Localización y Dispensas
Una enmienda a las reglas y a los reglamentos aplicables no afectará la validez
de alguna autorización, plan de cumplimiento, aprobación de ubicación, o una
dispensa legalmente concedida 0 aprobada con anterioridad a la fecha en que entre
en vigor la enmienda. Sin embargo, la Junta podrá revocar 0 imponer condiciones
adicionales a cualesquiera de tales autorizaciones, planes, aprobaciones de
ubicación 0 dispensas concedidas anteriormente cuando la Junta considere que
dicha acción es necesaria para lograr cumplimiento puntual con cualquier "Norma
Nacional de Calidad de Aire" nueva o revisada.