Regl. 5300, art. 121

VIGENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 121

Este Reglamento se considerará adoptado treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, de conformidad con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. DISPONIENDOSE QUE, cualquier requisito 0 disposición existente con anterioridad a la fecha de vigencia de este Reglamento, el cual queda por este medio enmendado, se mantendrá en vigencia hasta tanto la fecha de vigencia futura especificada en dicho Reglamento, según enmendado. I-55 PARTE II - APROBACION Y PERMISOS PARTE II APROBACION Y PERMISOS
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