Regl. 5300, art. 121
VIGENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 121
Este Reglamento se considerará adoptado treinta (30) días después de su
radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, de conformidad con la
Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. DISPONIENDOSE
QUE, cualquier requisito 0 disposición existente con anterioridad a la fecha de
vigencia de este Reglamento, el cual queda por este medio enmendado, se
mantendrá en vigencia hasta tanto la fecha de vigencia futura especificada en
dicho Reglamento, según enmendado.
I-55
PARTE II - APROBACION Y PERMISOS
PARTE II APROBACION Y PERMISOS