Regl. 5300, art. 201 dup2

APROBACION DE UBICACION

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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 201 dup2

(A) Aprobación requerida A partir del Iro. de enero de 1973 ninguna persona causará 0 permitirá la localización o construcción de una nueva fuente estacionaria mayor 0 modificación mayor o fuente significativa sin obtener una aprobación de ubicación de la Junta. (B) Normas para otorgar la Aprobación de Ubicación Solamente se otorgará una Aprobación de Ubicación cuando, se satisfagan los siguientes requisitos, en relación a los contaminantes sobre los cuales la propuesta nueva fuente mayor o modificación mayor constituiría una fuente estacionaria mayor 0 significativa: (1) La localización propuesta deberá ser propicia en lo que al impacto en la calidad del aire respecta, basado en las consideraciones siguientes: (a) calidad actual del aire en el lugar propuesto (b) clima, topografia y meteorología (c) uso de terrenos y planificación (d) efectos en áreas ecológicamente sensitivas aledañas (2) Las emisiones de la nueva fuente estacionaria mayor 0 modificación mayor 0 fuente significativa no ocasionarán que se exceda ninguna NNCAA aplicable ni agraviarán ninguna violación existente de las NNCAA. Se considerará que una fuente estacionaria mayor 0 modificación mayor 0 fuente significativa exacerba una violación a las NNCAA cuando dicha fuente estacionaria mayor o modificación mayor excede los niveles de impacto significativo en la calidad del aire (según los define la Regla 102) en cualquier localidad que no cumple o no cumplirá las NNCAA aplicables. (3) Deberá proveerse una compensación de emisiones, según se requiere en la Sección C de esta Regla, cada vez que el aumento en las emisiones permisibles de la fuente estacionaria mayor 0 modificación mayor 0 fuente significativa puedan causar, o contribuir a exceder cualquier NNCAA o, en el caso de áreas de no-logro, cada vez que dicho aumento pueda agravar una violación existente a las NNCAA. (4) Se haya publicado un aviso público y se ha celebrado una vista pública según se requiere en la Regla 111 (B). II-1 (5) La fuente propuesta deberá cumplir con todas las reglas, reglamentos y normas aplicables. (6) Las emisiones de contaminantes del aire provenientes de la nueva fuente estacionaria mayor o modificación mayor 0 fuente significativa se limitarán mediante: (a) En caso de fuentes localizadas en áreas de logro, la mejor tecnología de control disponible (MTCD) (b) en el caso de fuentes a ubicarse en áreas de no-logro o a impactar tales áreas, la más baja tasa menor de emisión obtenible (TMEO) para la norma pertinente de contaminante. (7) Si una compensación de emisiones es parte de la aprobación de ubicación, todas las demás fuentes o facilidades en al Región de Control de Calidad de Aire del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean propiedad del solicitante, o que estén bajo su control deberán estar en cumplimiento con las reglas y reglamentos aplicables, o cualquier plan de cumplimiento aprobado. (8) Cualquier fuente estacionaria mayor, modificación mayor 0 fuente significativa propuesta localizada en o que tenga un impacto significativo sobre un área de no logro, deberá llevar a cabo un análisis de localizaciones alternas (dentro de Puerto Rico), tamaños, procesos de producción, y técnicas de control ambiental para dicha fuente propuesta que demuestren que los beneficios de la fuente propuesta son significativamente mayores que el costo ambiental y social impuesto como resultado de su ubicación, construcción o modificación. (C) Requisito de Compensación de Emisiones (1) La Junta requerirá de toda nueva fuente estacionaria mayor, modificación mayor o fuente significativa una reducción en las emisiones más allá de TMEO, en términos de una "compensación de emisiones" para cualquier contaminante, siempre que: (a) La fuente 0 modificación mayor está localizada en un área de nologro para el contaminante en cuestión. (b) La fuente 0 modificación esté ubicada en un área de logro 0 sin clasificar y causaría que se excediesen los niveles de impacto significativo sobre la calidad del aire en cualquier área de no logro para el contaminante. II-2 (c) Las fuentes que no están sujetas a requisitos de compensación de emisiones incluyen las fuentes 0 modificaciones que serán fuentes 0 modificaciones mayores sólo si se considerasen las emisiones fugitivas al calcular el potencial para emitir y las fuentes no perteneciesen a ninguna de las 28 categorías especificadas en la definición de fuente estacionaria mayor. (2) Reunión Anterior a la Solicitud El dueño u operador de toda fuente o facilidad afectada por el requisito de compensación de emisiones conferenciará con un representante de la Junta, en cuya ocasión demostrará a la Junta la viabilidad de la compensación de emisión que fuese requerida. (3) Cuantificación de Compensación de Emisión (a) la compensación de emisión que requiere esta Sección será aquella necesaria para compensar el aumento en emisiones permisibles desde la nueva fuente estacionaria mayor, modificación mayor o fuente significativa y deberá ser suficientemente menor que las emisiones base, de forma que represente progreso adicional razonable. (b) Cualquier compensación de emisión deberá exhibir como mínimo, una proporción de 1:1. (c) La base para determinar el crédito por compensación de emisiones serán las limitaciones del Plan de Implantación Estatal (PIE) en vigencia al momento de radicar la solicitud para construir o modificar la fuente. Cuando el Plan (PIE) no contenga limitaciones de emisiones para una fuente de emisión, la base relativa a tal fuente deberá ser las emisiones actuales determinadas según la subsección d) respecto a sus condiciones operacionales. (d) Las compensaciones de emisión se harán a base de libras por hora cuando las facilidades envueltas en los cálculos de estas compensaciones de emisión estén operando a su capacidad máxima proyectada 0 permitida o según cualquier otro período promediable (esto es, toneladas por año) que se considere necesario por la Junta para lograr los objetivos de esta Regla. Si las compensaciones se calculan a base de toneladas por año, las emisiones base ("baseline emissions") para las fuentes existentes que provean la compensación, se calculan utilizando las horas actuales de operación anual para uno o dos años anteriores (o para cualquier II-3 otro período apropiado si se justifica debido a condiciones cíclicas del negocio). Donde el PIE requiera cierto equipo de control en lugar de limitación a las emisiones (por ejemplo, tanques con techos flotantes para almacenar petróleo) las emisiones base deberá establecerse en condiciones actuales de operación para uno 0 dos años anteriores, (por ejemplo, en el volumen de proceso y presión de vapor reales) conjuntamente con el equipo de control. (e) Para ser consideradas como compensaciones de emisión, las reducciones de emisiones deben cumplir con las siguientes condiciones: (i) las reducciones de emisiones deben ser del mismo contaminante debido al cual el área se clasifica como de no logro; (ii) las reducciones de emisiones deben obtenerse de la misma fuente o de otras fuentes existentes ubicadas en la misma área de no logro; (iii) las reducciones de emisiones deben estar basadas en emisiones actuales y ser federalmente ejecutables mediante una condición hecha en el permiso de la fuente existente al momento en que la fuente nueva 0 modificada comience a operar; (iv) las reducciones de emisiones deben tener como resultado una reducción en las emisiones actuales; (v) las reducciones de emisiones deben tener aproximadamente el mismo significado cualitativo para la salud y el bienestar público que las emisiones que se han aumentado; (vi) las reducciones de emisiones no pueden haberse usado para demostrar el logro de las NNCAA o como un progreso adicional razonable 0 como cualquier otra reducción exigida en la Ley. (vii) las reducciones de emisiones debidas a cierres 0 restricciones deberán haber tenido lugar en o antes del 15 de noviembre de 1990. (viii) Los precursores de MP10 pueden compensarse mediante reducciones en los precursores de MP10 del mismo tipo 0 II-4 con MP10- No se permitirá la compensación entre diferentes tipos de precursores de MP₁₀* Las emisiones de precursores de MP₁₀ pueden compensarse mediante la combinación del mismo tipo de precursor de MP10 más MP10. (4) Las reducciones de emisiones requeridas para cumplir con limitaciones federales 0 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 0 con cualesquiera otras reglas y reglamentos aplicables, no se considerarán como reducciones para los efectos de esta Sección. (5) Las compensaciones de emisiones deben ser suficientes para asegurar un beneficio neto en la calidad del aire. Se alcanza un beneficio neto en la calidad del aire cuando el impacto sobre la calidad del aire no excede de los niveles significativos de calidad de aire que se definen en la Regla 102 y el análisis de modelaje predice que la Tasa Menor de Emisión Alcanzable (TMEA) y las compensaciones de emisión propuestas tendrán como resultado un cambio neto en la concentración que será menor que cero en un número de receptores preacordado por la Junta. (D) Solicitud de Aprobación de Ubicación (1) La Solicitud para la Aprobación de Ubicación vendrá acompañada de información sobre ubicaciones alternas, si alguna; y sobre el tamaño, la producción, los procesos y las técnicas de control ambiental (de la fuente bajo consideración) que demuestren que los beneficios de la fuente propuesta son significativamente mayores que los costos ambientales y sociales impuestos como resultado de su ubicación, construcción 0 modificación mayor. Incluirá además una solicitud de permiso para construir. (2) La solicitud incluirá una descripción detallada sobre: (a) la naturaleza, capacidad de diseño, itinerario típico de operación en la propuesta nueva fuente estacionaria mayor, 0 modificación mayor 0 fuente significativa, incluyendo especificaciones y dibujos esquemáticos de la distribución ("layout") de la planta y los estimados de emisión. (b) el funcionamiento esperado del propuesto equipo o medida de control para la contaminación de aire, incluyendo información suficiente para demostrar que el equipo 0 la medida de control de contaminación del aire representan las TMEO 0 MTCD. II-5 (c) un itinerario detallado de la construcción proyectada, modificaciones o reconstrucción de la fuente en cuestión. (d) un análisis del impacto en la calidad del aire de acuerdo con los requisitos establecidos en la Regla 202(B). (e) Cuando se requiera, toda la información necesaria para identificar la manera y la fecha en que cualesquiera compensaciones de emisiones se lograrán, incluyendo una identificación de las unidades de emisión que realizarán las compensaciones. (f) Cuando se requiera, una identificación de las emisiones de base y una descripción del proceso utilizado para dicha identificación. (g) Cuando se requiera, un documento con fuerza legal que certifique que todas las demás fuentes propiedad de u operadas por el solicitante en Puerto Rico están en cumplimiento con las reglas y los reglamentos aplicables. (3) La solicitud deberá venir acompañada de: (a) una solicitud de permiso para construir la fuente propuesta 0 modificación; y (b) una certificación de que los cargos por permiso especificados en la
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