Regl. 5300, art. 201 dup2
APROBACION DE UBICACION
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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 201 dup2
(A)
Aprobación requerida
A partir del Iro. de enero de 1973 ninguna persona causará 0 permitirá la
localización o construcción de una nueva fuente estacionaria mayor 0 modificación
mayor o fuente significativa sin obtener una aprobación de ubicación de la Junta.
(B)
Normas para otorgar la Aprobación de Ubicación
Solamente se otorgará una Aprobación de Ubicación cuando, se satisfagan los
siguientes requisitos, en relación a los contaminantes sobre los cuales la propuesta
nueva fuente mayor o modificación mayor constituiría una fuente estacionaria
mayor 0 significativa:
(1)
La localización propuesta deberá ser propicia en lo que al impacto en la
calidad del aire respecta, basado en las consideraciones siguientes:
(a)
calidad actual del aire en el lugar propuesto
(b)
clima, topografia y meteorología
(c)
uso de terrenos y planificación
(d)
efectos en áreas ecológicamente sensitivas aledañas
(2)
Las emisiones de la nueva fuente estacionaria mayor 0 modificación mayor
0 fuente significativa no ocasionarán que se exceda ninguna NNCAA
aplicable ni agraviarán ninguna violación existente de las NNCAA. Se
considerará que una fuente estacionaria mayor 0 modificación mayor 0
fuente significativa exacerba una violación a las NNCAA cuando dicha
fuente estacionaria mayor o modificación mayor excede los niveles de
impacto significativo en la calidad del aire (según los define la Regla 102)
en cualquier localidad que no cumple o no cumplirá las NNCAA
aplicables.
(3)
Deberá proveerse una compensación de emisiones, según se requiere en la
Sección C de esta Regla, cada vez que el aumento en las emisiones
permisibles de la fuente estacionaria mayor 0 modificación mayor 0 fuente
significativa puedan causar, o contribuir a exceder cualquier NNCAA o,
en el caso de áreas de no-logro, cada vez que dicho aumento pueda
agravar una violación existente a las NNCAA.
(4)
Se haya publicado un aviso público y se ha celebrado una vista pública
según se requiere en la Regla 111 (B).
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(5)
La fuente propuesta deberá cumplir con todas las reglas, reglamentos y
normas aplicables.
(6)
Las emisiones de contaminantes del aire provenientes de la nueva fuente
estacionaria mayor o modificación mayor 0 fuente significativa se limitarán
mediante:
(a)
En caso de fuentes localizadas en áreas de logro, la mejor
tecnología de control disponible (MTCD)
(b)
en el caso de fuentes a ubicarse en áreas de no-logro o a impactar
tales áreas, la más baja tasa menor de emisión obtenible (TMEO)
para la norma pertinente de contaminante.
(7)
Si una compensación de emisiones es parte de la aprobación de ubicación,
todas las demás fuentes o facilidades en al Región de Control de Calidad
de Aire del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean propiedad del
solicitante, o que estén bajo su control deberán estar en cumplimiento con
las reglas y reglamentos aplicables, o cualquier plan de cumplimiento
aprobado.
(8)
Cualquier fuente estacionaria mayor, modificación mayor 0 fuente
significativa propuesta localizada en o que tenga un impacto significativo
sobre un área de no logro, deberá llevar a cabo un análisis de
localizaciones alternas (dentro de Puerto Rico), tamaños, procesos de
producción, y técnicas de control ambiental para dicha fuente propuesta
que demuestren que los beneficios de la fuente propuesta son
significativamente mayores que el costo ambiental y social impuesto como
resultado de su ubicación, construcción o modificación.
(C)
Requisito de Compensación de Emisiones
(1)
La Junta requerirá de toda nueva fuente estacionaria mayor, modificación
mayor o fuente significativa una reducción en las emisiones más allá de
TMEO, en términos de una "compensación de emisiones" para cualquier
contaminante, siempre que:
(a)
La fuente 0 modificación mayor está localizada en un área de nologro para el contaminante en cuestión.
(b)
La fuente 0 modificación esté ubicada en un área de logro 0 sin
clasificar y causaría que se excediesen los niveles de impacto
significativo sobre la calidad del aire en cualquier área de no logro
para el contaminante.
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(c)
Las fuentes que no están sujetas a requisitos de compensación de
emisiones incluyen las fuentes 0 modificaciones que serán fuentes
0 modificaciones mayores sólo si se considerasen las emisiones
fugitivas al calcular el potencial para emitir y las fuentes no
perteneciesen a ninguna de las 28 categorías especificadas en la
definición de fuente estacionaria mayor.
(2)
Reunión Anterior a la Solicitud
El dueño u operador de toda fuente o facilidad afectada por el requisito de
compensación de emisiones conferenciará con un representante de la Junta,
en cuya ocasión demostrará a la Junta la viabilidad de la compensación de
emisión que fuese requerida.
(3)
Cuantificación de Compensación de Emisión
(a)
la compensación de emisión que requiere esta Sección será aquella
necesaria para compensar el aumento en emisiones permisibles
desde la nueva fuente estacionaria mayor, modificación mayor o
fuente significativa y deberá ser suficientemente menor que las
emisiones base, de forma que represente progreso adicional
razonable.
(b)
Cualquier compensación de emisión deberá exhibir como mínimo,
una proporción de 1:1.
(c)
La base para determinar el crédito por compensación de emisiones
serán las limitaciones del Plan de Implantación Estatal (PIE) en
vigencia al momento de radicar la solicitud para construir o
modificar la fuente. Cuando el Plan (PIE) no contenga limitaciones
de emisiones para una fuente de emisión, la base relativa a tal
fuente deberá ser las emisiones actuales determinadas según la subsección d) respecto a sus condiciones operacionales.
(d)
Las compensaciones de emisión se harán a base de libras por hora
cuando las facilidades envueltas en los cálculos de estas
compensaciones de emisión estén operando a su capacidad máxima
proyectada 0 permitida o según cualquier otro período promediable
(esto es, toneladas por año) que se considere necesario por la Junta
para lograr los objetivos de esta Regla. Si las compensaciones se
calculan a base de toneladas por año, las emisiones base ("baseline
emissions") para las fuentes existentes que provean la
compensación, se calculan utilizando las horas actuales de
operación anual para uno o dos años anteriores (o para cualquier
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otro período apropiado si se justifica debido a condiciones cíclicas
del negocio). Donde el PIE requiera cierto equipo de control en
lugar de limitación a las emisiones (por ejemplo, tanques con
techos flotantes para almacenar petróleo) las emisiones base deberá
establecerse en condiciones actuales de operación para uno 0 dos
años anteriores, (por ejemplo, en el volumen de proceso y presión
de vapor reales) conjuntamente con el equipo de control.
(e)
Para ser consideradas como compensaciones de emisión, las
reducciones de emisiones deben cumplir con las siguientes
condiciones:
(i)
las reducciones de emisiones deben ser del mismo
contaminante debido al cual el área se clasifica como de no
logro;
(ii)
las reducciones de emisiones deben obtenerse de la misma
fuente o de otras fuentes existentes ubicadas en la misma
área de no logro;
(iii)
las reducciones de emisiones deben estar basadas en
emisiones actuales y ser federalmente ejecutables mediante
una condición hecha en el permiso de la fuente existente al
momento en que la fuente nueva 0 modificada comience a
operar;
(iv)
las reducciones de emisiones deben tener como resultado
una reducción en las emisiones actuales;
(v)
las reducciones de emisiones deben tener aproximadamente
el mismo significado cualitativo para la salud y el bienestar
público que las emisiones que se han aumentado;
(vi)
las reducciones de emisiones no pueden haberse usado para
demostrar el logro de las NNCAA o como un progreso
adicional razonable 0 como cualquier otra reducción exigida
en la Ley.
(vii)
las reducciones de emisiones debidas a cierres 0
restricciones deberán haber tenido lugar en o antes del 15
de noviembre de 1990.
(viii)
Los precursores de MP10 pueden compensarse mediante
reducciones en los precursores de MP10 del mismo tipo 0
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con MP10- No se permitirá la compensación entre diferentes
tipos de precursores de MP₁₀* Las emisiones de precursores
de MP₁₀ pueden compensarse mediante la combinación del
mismo tipo de precursor de MP10 más MP10.
(4)
Las reducciones de emisiones requeridas para cumplir con limitaciones
federales 0 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 0 con cualesquiera
otras reglas y reglamentos aplicables, no se considerarán como reducciones
para los efectos de esta Sección.
(5)
Las compensaciones de emisiones deben ser suficientes para asegurar un
beneficio neto en la calidad del aire. Se alcanza un beneficio neto en la
calidad del aire cuando el impacto sobre la calidad del aire no excede de
los niveles significativos de calidad de aire que se definen en la Regla 102
y el análisis de modelaje predice que la Tasa Menor de Emisión
Alcanzable (TMEA) y las compensaciones de emisión propuestas tendrán
como resultado un cambio neto en la concentración que será menor que
cero en un número de receptores preacordado por la Junta.
(D)
Solicitud de Aprobación de Ubicación
(1)
La Solicitud para la Aprobación de Ubicación vendrá acompañada de
información sobre ubicaciones alternas, si alguna; y sobre el tamaño, la
producción, los procesos y las técnicas de control ambiental (de la fuente
bajo consideración) que demuestren que los beneficios de la fuente
propuesta son significativamente mayores que los costos ambientales y
sociales impuestos como resultado de su ubicación, construcción 0
modificación mayor. Incluirá además una solicitud de permiso para
construir.
(2)
La solicitud incluirá una descripción detallada sobre:
(a)
la naturaleza, capacidad de diseño, itinerario típico de operación en
la propuesta nueva fuente estacionaria mayor, 0 modificación
mayor 0 fuente significativa, incluyendo especificaciones y dibujos
esquemáticos de la distribución ("layout") de la planta y los
estimados de emisión.
(b)
el funcionamiento esperado del propuesto equipo o medida de
control para la contaminación de aire, incluyendo información
suficiente para demostrar que el equipo 0 la medida de control de
contaminación del aire representan las TMEO 0 MTCD.
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(c) un itinerario detallado de la construcción proyectada,
modificaciones o reconstrucción de la fuente en cuestión.
(d)
un análisis del impacto en la calidad del aire de acuerdo con los
requisitos establecidos en la Regla 202(B).
(e)
Cuando se requiera, toda la información necesaria para identificar
la manera y la fecha en que cualesquiera compensaciones de
emisiones se lograrán, incluyendo una identificación de las
unidades de emisión que realizarán las compensaciones.
(f)
Cuando se requiera, una identificación de las emisiones de base y
una descripción del proceso utilizado para dicha identificación.
(g)
Cuando se requiera, un documento con fuerza legal que certifique
que todas las demás fuentes propiedad de u operadas por el
solicitante en Puerto Rico están en cumplimiento con las reglas y
los reglamentos aplicables.
(3)
La solicitud deberá venir acompañada de:
(a)
una solicitud de permiso para construir la fuente propuesta 0
modificación; y
(b)
una certificación de que los cargos por permiso especificados en la