Regl. 5300, art. 211

Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985

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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 211

CERTIFICACION DE EMISION DE FUENTE MENOR SINTETICA (A) Propósito Esta regla se créó con el propósito de determinar la aplicabilidad del Reglamento de Control de Contaminación Atmosférica de Puerto Rico (RCCA), Parte VI (reglas del Título V de la JCA de Puerto Rico) como medio ejecutable federalmente para limitar el potencial de emisión de contaminantes atmosféricos de criterios y contaminantes atmosfèricos peligrosos de fuentes estacionarias y para establecer requisitos para todas las fuentes que mantengan emisiones inferiores a los niveles de las fuentes mayores de la Parte VI. (B) Aplicabilidad Esta regla aplicará a toda fuente estacionaria que tuviese, de no cumplir con las limitaciones establecidas por esta regla, el potencial de emitir contaminantes atmosféricos equivalentes a o en exceso de los umbrales de las fuentes mayores de la Parte VI, a toda fuente estacionaria que mantenga sus niveles de emisión por debajo de los umbrales de las fuentes mayores de la Parte VI 0 cualquier fuente estacionaria de emisión que cumplan con las siguientes condiciones: (1) Que durante cada período de 12 meses, a partir de la vigencia de esta Regla o durante los 12 meses de vigencia del programa de permisos del Título V de Puerto Rico (según se codifica en la Parte VI de este reglamento), las emisiones actuales de la fuente estacionaria sean menores que los umbrales para las fuentes mayores de los contaminantes atmosféricos de criterios 0 para las fuentes mayores de los contaminantes atmosféricos peligrosos; o (2) Que durante cada período de 12 meses, por lo menos 90 por ciento de las emisiones de la fuente estacionaria estén asociados con una operación limitada por cualquiera de los límites operacionales alternativos que se especifican en la sección (G) que sigue. II-30 Las fuentes mayores cuyas emisiones actuales no excedan el umbral de los contaminantes de criterios y contaminantes atmosféricos peligrosos, podrán regirse por esta regla si demuestran mediante los mecanismos que la regla dispone, que sus emisiones no exceden los límites del umbral de emisión. (C) Exclusiones (1) Las disposiciones de esta regla no aplicarán a: (a) toda fuente estacionaria que haya solicitado un permiso Título V, a tiempo y en conformidad con la Parte VI de este reglamento, y está en espera de la acción final de la Junta y la APA. (b) Toda fuente estacionaria con un permiso Título V en vigencia. (c) Toda fuente estacionaria que se le requiera obtener un permiso de operación Título V al amparo de las determinaciones del Administrador por cualquier otra razón excepto la de ser una fuente mayor. (D) Normas (1) Toda fuente menor existente sujeta a las disposiciones de esta regla deberá cumplir con los requisitos de presentación de informes iniciales según se establece en el párrafo (F)(I) de esta regla, dentro del período de 12 meses a partir de la fecha de vigencia de la Regla 211, al momento de someter la renovación del permiso de operación bajo la regla 204 ó para la fecha límite de la solicitud según la Regla 602 de la Parte VI de este reglamento, cualquiera de las cuales ocurra primero. Dicha notificación deberá hacer constar si la fuente estacionaria cumplirá con el límite alternos de emisión establecido en la sección (G) 0 con los límites contenidos en la sección (E). (2) Antes de la construcción o modificación de una fuente menor sujeta a esta regla y como parte de su solicitud de permiso de construcción bajo la regla 203, el dueño u operador de dicha fuente deberá cumplir con los requisitos de presentación de informes iniciales según establece el párrafo (F)(I) de esta regla. Dicha notificación hará constar si la fuente estacionaria cumplirá con el límite alterno de emisión establecido en la sección (G) 0 con los límites contenidos en la sección (E). La Junta emitirá 0 denegará el amparo bajo esta regla, durante los siete (7) días siguientes a partir del recibo de una solicitud completa de aplicabilidad. II-31 (3) Toda fuente intermedia sujeta a esta regla deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo (E)(3) de esta regla, durante los 12 meses siguientes a partir de la fecha de vigencia de la Regla 211, 0 para la fecha límite de solicitud según la Regla 602 de la Parte VI de este reglamento, cualquiera de las cuales ocurra primero. (4) Los límites de emisión actual establecidos según esta regla 211, se deberán considerar como que limitan el potencial de emisión de la fuente para efectos de determinar la aplicabilidad de la regla 600. (5) La Junta debe eximir a cualquier fuente, que busque ser clasificada como fuente menor o intermedia definidas en esta Regla, de los requisitos de radicar su solicitud de permiso bajo la Parte VI según la fecha que indica el Plan de Transición de la Junta siempre que dicha fuente demuestre haber comenzado a cumplir con los requisitos establecidos en esta Regla y, de ser requerido, ha solicitado un permiso nuevo o revisión al permiso de operación bajo la Regla 204. (E) Requisitos de mantenimiento de expedientes, notificación inicial, certificación e informes. (1) Fuentes "de minimis" El dueño u operador de una fuente "de minimis" sujeta a esta regla, deberá llevar y mantener expedientes de cada unidad de emisión, los cuales serán suficientes para determinar las emisiones actuales. Dichos expedientes se mantendrán en el local por tres (3) años. Durante los 30 días siguientes a partir de una petición escrita de la Junta o de la APA, el dueño u operador de una fuente "de minimis" deberá mostrar que las emisiones de la fuente estacionaria o el rendimiento global (throughput) no exceden las cantidades aplicables. Ningún otro requisito de mantenimiento de expedientes 0 de informar se aplicará a las fuentes "de minimis". (2) Fuentes menores Desde la fecha de aplicabilidad de esta regla, el dueño u operador de una fuente menor sujeta a esta regla, deberá cumplir con todo requisito aplicable de mantenimiento de expedientes que establece esta sección. Las fuentes menores que elijan cumplir con un límite alterno de operaciones, según se establece en la sección (G) de esta regla, deberán cumplir con los requisitos aplicables de mantenimiento de expedientes y de informes que especifica dicha sección. Los requisitos de mantener expedientes que establece esta regla, no sustituirán ningún requisito de mantener expedientes dispuestos por reglas 0 reglamentos de la JCA 0 la APA. II-32 (a) Una fuente estacionaria previamente al amparo de las disposiciones aplicables a las fuentes ""de minimis"", deberá cumplir con las disposiciones aplicables a las fuentes menores si la fuente en cuestión excede las cantidades de las fuentes "de minimis". (b) El dueño u operador de una fuente estacionaria sujeta a las disposiciones de las fuentes menores de esta regla y que no haya optado por cumplir con los limites alternos de operaciones que dispone la sección (G) de esta regla, deberá llevar y mantener los siguientes expedientes para cada unidad de emisión permitida o grupos de unidades de emisión permitidas, cuyos expedientes serán suficientes para determinar las emisiones actuales. Dicha información se resumirá en un bitácora mensual que se mantendrá en el local por cinco afios, y que estará a la disposición del personal de la Junta o la APA cuando así se solicite. (1) Unidad de emisión de revestimientos/solventes Toda fuente estacionaria sujeta a esta regla que opere una unidad de emisión de revestimientos/ solventes 0 que usó un revestimiento, solvente, tinta 0 adhesivo, deberá llevar y mantener los siguientes expedientes: (i) una lista al día de todos los revestimientos, solventes, tintas y adhesivos en uso, que incluya la información sobre el fabricante, contenido de compuestos orgánicos volátiles (COV), contenido del contaminante atmosférico peligroso (CAP), contenido de sólidos, densidad, presión del vapor; y el contenido de COV y CAP del revestimiento, solvente, tinta o adhesivo según se aplica 0 usa. (ii) una descripción del equipo que usa, si alguno, que incluya tipo, marca, y modelo; ritmo máximo del proceso según el disefto 0 rendimiento global (throughput), tipo y descripción del (los) dispositivo(s) de control (si alguno); y una descripción del (los) método(s) de aplicación/ secado usados para los revestimientos/solventes. (iii) una bitácora mensual del consumo total de cada solvente (que incluya los solventes usados en la limpieza y preparación de la superficie) revestimiento, tinta y adhesivo usado; y la(s) II-33 orden(es) de compra, facturas u otros materiales, tales como copias de documentos electrónicos o récords de compras, que documenten la información de la bitácora mensual. (2) Unidad de almacenamiento de líquidos orgánicos. Toda fuente estacionaria sujeta a esta regla que opere una unidad de almacenamiento de líquidos orgánicos, deberá llevar y mantener los siguientes expedientes para cada unidad de almacenamiento de líquidos orgánicos. (i) una bitácora mensual que identifique los líquidos almacenados, su presión de vapor, punto de ebullición, temperatura de almacenamiento y rendimiento global (throughput) mensual; y (ii) la información sobre el diseño y especificaciones del tanque, que incluye el equipo de control. (3) Unidad de emisión de combustión Toda fuente estacionaria sujeta a esta regla que opere una unidad de emisión de combustión, deberá llevar y mantener para cada unidad de emisión de combustión: (i) información sobre el tipo de equipo, marca y modelo, la razón de proceso máxima de disefto, insumo/consumo máximo de energía, diseño(s) de los quemadores, temperatura y capacidad de operación, tipo y descripción de los dispositivo(s) de control (si alguno), y (ii) una bitácora de horas de operación, tipo de combustible, uso de combustible, valor calorifico del combustible (ej. BTU/lb., BTU/gal), porcentaje de azufre, y porcentaje de nitrógeno. (4) Unidad de control de emisiones Toda fuente estacionaria sujeta a esta regla que contenga una unidad de control de emisión, deberá llevar y mantener los siguientes expedientes para cada unidad de emisión de combustión: II-34 (i) información sobre el tipo y descripción del equipo, marca y modelo, y las unidades de emisión a las cuales presta servicio la unidad de control; (ii) información sobre el diseño del equipo, que incluye en los casos que sea aplicable: contaminante(s) controlado(s), eficacia del control, capacidad máxima de diseño 0 calculada, temperatura y concentraciones de entrada y salida de cada contaminante controlado, caída de la presión a lo largo de la unidad, datos del catalítico (tipo, material, vida, volumen, velocidad espacial, velocidad y temperatura de la inyección de amoniaco), datos de colector de filtros (diseño, método de limpieza, material de fabricación, velocidad de flujo, proporción de aire/tejido; precipitador electrostático (número de campos, método de limpieza, y potencia de entrada), datos del limpiador (tipo/diseño y tipo de absorbente); otros datos de diseño según sea pertinente; y (iii) una bitácora mensual de horas de operación que incluye anotaciones en torno a toda rotura, trastorno, reparación y mantenimiento del equipo de control, así como toda otra desviación de los parámetros de diseño de dicho equipo. (5) Unidad de emisión general Toda fuente estacionaria sujeta a esta regla que contenga una unidad de emisión no incluida en la sección anterior, deberá llevar y mantener los siguientes expedientes para cada unidad de emisión: (i) información sobre el proceso y el equipo, que incluye una descripción general del proceso; tipo y descripción del equipo, marca y modelo; ritmo máximo del proceso de diseño o rendimiento global (throughput), y tipo y descripción del(los) equipo(s) de control (si alguno); y (ii) una bitácora mensual de horas de operaciones, de cada producto bruto usado y las cantidades usadas de los mismos, y el ritmo de producción de cada II-35 producto manufacturado. (iii) Ordenes de compra, facturas, y otro documento que provea información en la bitácora mensual; y (iv) Cualquier información que sea requerida por escrito por la Junta. (C) No obstante lo anterior, nada en esta sección podrá impedir que toda fuente estacionaria que haya tenido un permiso Título V, cualifique para cumplir con esta regla en el futuro, en vez de mantener una solicitud de permiso Título V 0 al rescindir un permiso Título V, si el dueño u operador demuestra que la fuente estacionaria está cumpliendo con los límites de emisión dispuestos por esta regla o con un límite alterno de operaciones aplicable establecido en la sección (G) siguiente, y después de la aprobación tanto de la APA como de la JCA. (3) Fuentes intermedias (a) Las fuentes intermedias que no tengan un permiso de operaciones válido emitido en virtud de la Regla 204 deberán someter a la Junta, durante los 60 días siguientes a la vigencia de esta ley, una solicitud de permiso según la Regla 204. Al aprobarse dicho permiso, el dueño u operador de la fuente deberá someter a la APA una certificación escrita de que cumplirá con las restricciones del permiso propuesto. Dicha solicitud de permiso deberá proponer restricciones del permiso en torno a las horas de operaciones, el rendimiento global del proceso "throughput") , u otros medios que, al mínimo, especificarian: (i) las limitaciones técnicamente precisas y las porciones de la fuente sujetas a las limitaciones; (ii) el período aplicable a la limitación (límites de hora, diarios, mensuales 0 anuales, tales como límites rodantes anuales); y (iii) el método para determinar el cumplimiento, que incluye vigilancia, mantenimiento de expedientes e informes adecuados. (iv) Los límites, controles y requisitos son permanentes y cuantificables. II-36 (v) Todos los límites, controles y requisitos son, por lo menos, tan estrictos como cualquier otra limitación o requisito aplicable contenida en el Plan de Implantación Estatal para Puerto Rico o ejecutable bajo dicho plan. (b) Fuentes intermedias que tienen un permiso de operaciones válido emitido en virtud de la Regla 204 que no contiene restricciones que limiten el potencial de la fuente de emitir niveles inferiores a los de las fuentes mayores de la Parte VI, o que no especifican, al mínimo lo siguiente: (i) las limitaciones técnicamente precisas y las porciones de la fuente sujetas a las limitaciones; (ii) el período aplicable a la limitación (límites de hora, diarios, mensuales 0 anuales, tales como límites rodantes anuales); y (iii) el método para determinar el cumplimiento, que incluye vigilancia, mantenimiento de expedientes e informes adecuados, (iv) Los límites, controles y requisitos son permanentes y cuantificables. (v) Todos los límites, controles y requisitos son, por lo menos, tan estrictos como cualquier otra limitación 0 requisito aplicable contenida en el Plan de Implantación Estatal para Puerto Rico o ejecutable bajo dicho plan. deben, durante los 60 días siguientes a partir de la vigencia de esta regla, someter a la Junta una solicitud de revisión de permiso al amparo de la Regla 204 a fin de establecer restricciones que cumplan con los requisitos antes mencionados. AI aprobarse dicho permiso, el dueño u operador de la fuente deberá someter a la APA, una certificación escrita de que cumplirá con las restricciones del permiso propuesto y que indique que acepta que tales límites puedan hacerse cumplir por acciones de agencias federales 0 de ciudadanos. (c) Fuentes intermedias que tienen un permiso de operación válido emitido en virtud de la Regla 204, que contiene restricciones que limitan el potencial de la fuente de emitir niveles inferiores a los II-37 de las fuentes mayores de la Parte VI, deberán someter a la APA una certificación escrita que indique que cumplirá con esas restricciones del permiso. Dichas restricciones al potencial de emisión de la fuente deberán, al mínimo, especificar: (i) limitaciones técnicamente precisas y las porciones de la fuente sujetas a las limitaciones; (ii) el período aplicable a la limitación (limites de hora, diarios, mensuales 0 anuales, tales como límites rodantes anuales); y (iii) el método para determinar el cumplimiento, que incluye vigilancia, mantenimiento de expedientes e informes adecuados. (iv) Los límites, controles y requisitos son permanentes y cuantificables. (v) Todos los límites, controles y requisitos son, por lo menos, tan estrictos como cualquier otra limitación 0 requisito aplicable contenida en el Plan de Implantación Estatal para Puerto Rico 0 ejecutable bajo dicho plan. (d) Toda fuente intermedia sujeta a las disposiciones de esta regla, deberá cumplir con los requisitos de mantener expedientes y de informes que establece este inciso y el permiso de la fuente. Todas las fuentes deben solicitar una renovación del permiso y obtener aprobación del mismo para Enero 1997. (e) Antes de otorgar cualquier permiso bajo las anteriores secciones a, b y c, se debe publicar un aviso según lo establece la Regla 111(B) y ofrecer una oportunidad de vista pública. Los permisos que se otorguen bajo la regla 204 que no cumplan con todos los criterios de la sección (E)(3) serán ejecutables sólo por la Junta. (F) Requisitos de informar de la fuente menor (1) Toda fuente menor existente sujeta a las disposiciones de esta regla, durante los 12 meses a partir de la fecha de vigencia de la Regla 211, como parte de la solicitud de renovación de su permiso de operación al amparo de la regla 204 0 para la fecha límite de solicitud según la Regla 600 de la JCA-PR, cualquiera de las cuales ocurra primero, deberá someter una petición inicial de amparo que indique la intención de la fuente de II-38 someterse a las disposiciones de esta regla. La petición deberá incluir una certificación jurada que demuestre que, basado en los expedientes de la instalación y la información disponible, las emisiones de la fuente no exceden los umbrales de las fuentes menores establecido por esta regla. La fuente debe indicar el método utilizado que utilizó para determinar sus emisiones actuales, tales como monitoreo, registros de informes, balances de masa 0 pruebas de chimenea. En el caso de que la fuente no posea la información, la Junta puede solicitar pruebas de rendimiento 0 cualquier otro método de cuantificar las emisiones para corroborar la data de emisión. Dicha notificación hará constar si la fuente estacionaria cumplirá con un límite alterno de emisión de la Sección (G) o con los límites establecidos por la Sección (E). La Junta, una vez recibida la petición, determinará si dicha petición se ha sometido completa. No se aceptará petición alguna si no se considera completa. Una vez aceptada una petición completa, la Junta deberá emitir una notificación de amparo durante los siete (7) civiles siguientes a partir del recibo. La Junta emitirá una notificación de amparo por un término fijo de cinco (5) años. Anualmente, en el aniversario de la primera notificación de amparo a la fuente, cada dueño u operador de una fuente menor sujeta a las disposiciones de esta regla, deberá someter a la Junta una declaración de procesos que incluya toda información que aparezca en la bitácora mensual requerida por las secciones E 0 G, según aplique y toda información adicional solicitada por la Junta para una actualización anual. El dueño u operador deberá firmar dicha declaración y deberá certificar que la información provista es fiel y veraz. (2) Una fuente estacionaria previamente amparada en las disposiciones de la sección (E)(1), deberá cumplir con las disposiciones del inciso (F)(1), si la fuente estacionaria excede las cantidades especificadas en la Regla 102 para las fuentes "de minimis" (para propósito de la Regla 211). (3) Toda información adicional solicitada por la Junta al amparo de esta sección, deberá someterse durante los 30 días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud. (4) La Junta mantendrá y tendrá disponible al público una lista actualizada de las fuentes sujetas a esta regla. (5) Cualquier fuente menor nueva previo a su construcción puede solicitar amparo de esta Regla 211 como parte de su solicitud de construcción bajo la Regla 203 de este reglamento. La fuente debe demostrar a satisfacción de la Junta que no excederá el umbral de emisión de fuente menor establecido en esta regla. Dicha notificación hará constar si la fuente estacionaria cumplirá con un límite alterno de emisión de la Sección (G) II-39 o con los límites establecidos por la Sección (E). La Junta deberá incluir condiciones en el permiso de construcción y el subsiguiente permiso de operación para asegurar cumplimiento de esta regla. Anualmente, en el aniversario del permiso de operación de la fuente, el dueño u operador de la fuente menor sujeta a las disposiciones de esta regla, deberá someter a la Junta una declaración de procesos que incluya toda información que aparezca en la bitácora mensual requerida por las secciones (E) 0 (G), según aplique y toda información adicional solicitada por la Junta para una actualización anual. El dueño u operador deberá firmar dicha declaración y deberá certificar que la información provista es fiel y veraz. (G) Límites alternos de emisión (1) Una fuente estacionaria podrá optar por cumplir con un límite de emisión alterno de esta sección en sustitución del limite de emisión de la Sección (E) y según definido en la regla 102 para fuente menor (para propósito de la regla 211), si la emisión que resulte de la operación limitada por esta sección constituye 90% ó más del total de las emisiones de esta fuente ó 90% del total de emisiones atmosféricas peligrosas de la fuente en cada período de doce meses. (2) Las fuentes que opten por cumplir con estos límites alternos de emisión, deberán cumplir con los requisitos de mantenimiento de expedientes y de informar de esta sección, en vez de lo establecido en las secciones (E) y (F). Toda fuente que opte por cumplir con un límite establecido por esta sección, deberá informar de immediato a la Junta cualquier exceso en el límite. (3) La fuente deberá mantener toda orden de compra, facturas u otros materiales que documenten la información de la bitácora mensual. Todos los expedientes requeridos por esta sección deberán mantenerse en el local por cinco (5) años y estar a la disposición del personal de la Junta y la APA cuando así se solicite. (a) Instalaciones de distribución de gasolina Toda instalación de distribución de gasolina no despachará más de 7,000,000 de galones de gasolina durante cualquier período consecutivo de 12 meses. Dicha instalación deberá mantener una bitácora mensual de los galones de gasolina despachados en el mes anterior con un computo mensual del total de los galones de gasolina distribuida en los 12 meses anteriores. Dicha instalación deberá someter anualmente una copia de la bitácora al momento de la renovación del permiso 0 anualmente en el aniversario de la II-40 fecha de otorgación del permiso. El dueño/operador de la instalación deberá certificar que la bitácora es fiel y veraz. (b) Instalaciones que usan solventes y desgrasadores. Toda fuente estacionaria que use solventes no deberá usar más de 2,500 galones de cualquier solvente durante un período consecutivo de 12 meses ó 5,000 galones de cualquier combinación de solventes durante un período consecutivo de 12 meses. Dicha fuente deberá mantener expedientes del tipo 0 cantidad de cada solvente usado cada mes, una bitácora mensual de los galones usados, y deberá calcular mensualmente los totales de éstos en lo que va de año. Dicha instalación deberá someter anualmente una copia de la bitácora al momento de la renovación del permiso 0 anualmente en el aniversario de la fecha de otorgación del permiso. El dueño/operador de la instalación deberá certificar que la bitácora es fiel y veraz. (c) Instalaciones de pintura con atomizador Toda instalación de pintura con atomizador, no tendrá una proporción de todos los compuestos que contengan COV usados en toda la instalación, que incluyen, pero no se limitan a, revestimientos, diluyentes de pinturas, reductores y soluciones de limpieza, que exceda 200 galones mensuales 0 2,500 galones por un período consecutivo de 12 meses. Dicha fuente deberá mantener expedientes de los galones de todo material que contenga COV que se usen cada mes, mantener una bitácora mensual y calcular mensualmente los totales en lo que va de año. Dicha instalación deberá someter anualmente una copia de la bitácora al momento de la renovación del permiso o anualmente en el aniversario de la fecha de otorgación del permiso. El dueño/operador de la instalación deberá certificar que la bitácora es fiel y veraz. (d) Motores de combustión interna de reserva para emergencias Toda fuente estacionaria que consista de una 0 más motores de combustión interna de reserva para emergencias y que tenga un entrada de energía menor de 0 igual a 20 millones de BTU por hora, no operará más de 500 horas durante un período consecutivo de 12 meses 0 no usará más de 50,000 galones de combustible durante un período consecutivo de 12 meses. Dichas fuentes deberán mantener registros de las horas operadas mensualmente 0 los galones de combustible utilizados cada mes y mantener una II-41 bitácora de los galones y las horas de operación mensuales y los totales anuales. Dicha instalación deberá someter anualmente una copia de la bitácora al momento de la renovación del permiso o anualmente en el aniversario de la fecha de otorgación del permiso. El dueño/operador de la instalación deberá certificar que la bitácora es fiel y veraz. (e) El dueño u operador de una fuente estacionaria sujeta a esta regla deberá obtener cualquier permiso necesario previo al comienzo de cualquier actividad o cambio físico u operacional que resulte en una excedencia de los límites operacionales aplicables especificados en la sección (G)(3)(a) hasta (d) antes mencionada. (f) Otras categorías de fuentes La Junta podrá proponer límites operacionales alternos adicionales que deben cumplir con cualquier requisito aplicable en el Plan de Implantación Estatal (PIE, por sus siglas en inglés) previo a su aprobación. (g) Requisitos adicionales Una violación a cualquier condición de esta regla puede conllevar a una determinación distinta del potencial de emisión de la fuente y puede obligar a la fuente a estar cubierta bajo los requisitos de una fuente mayor de emisión, incluyendo los requisitos de la Parte VI y a acciones de ejecución. II-42 PARTE III DISPENSAS PARTE III DISPENSAS
Regl. 5300, art. 211: Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985 | Justis AI