Regl. 5300, art. 405
INCINERACION
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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 405
(A)
Aplicabilidad Esta Regla aplica a todo aquel incinerador nuevo, modificado 0
existente de desperdicios sólidos no peligrosos y/o desperdicios biomédicos.
(1)
Incinerador existentes al momento de adoptarse esta regla deberá cumplir
con ella dentro de un termino de diez y ocho (18) meses a partir de la
fecha de entrar en vigor esta Regla y deberán realizar una prueba de
funcionamiento inicial para determinar cumplimiento con los límites
establecidos en esta Regla.
(2)
Incineradores nuevos deberán realizar una prueba de funcionamiento inicial
dentro de los primeros 180 días a partir de la fecha de otorgación del
primer permiso para operar para cumplir con los límites establecidos en
esta Regla.
(3)
Todo incinerador afectado por esta Regla deberá realizar pruebas de
funcionamiento para verificar cumplimiento con esta regla cada cinco años
después de la prueba de funcionamiento inicial.
(4)
Esta regla no aplicará a incineradores domésticos de desperdicios sólidos
no-peligrosos con exención de los siguientes requisitos:
(a)
deberá cumplir con la limpieza periódica diaria de la cámara de
combustión después de la última actividad de incineración del día
pero antes de volver a comenzar a cargar la cámara de quemado.
IV-5
(b)
deberá cumplir con el mantenimiento de la cámara de decantación
de particulado para evitar excedencias del 20% de opacidad como
requerido en la Regla 403, y
(c)
cualquier otro requisito establecido por la Junta, aplicable a
incineradores domésticos para desperdicios sólidos no peligrosos.
(5)
No se requerirá realizar una nueva prueba inicial de cumplimiento para
materia particulada (MP) a incineradores de desperdicios sólidos nopeligrosos existentes con una capacidad igual 0 menor de 15 tons./dia, que
hayan obtenido previamente permiso de fuente de emisión y que hayan
realizado una prueba de cumplimiento previo a la efectividad de este
requisito, siempre y cuando los resultados de dicha prueba hayan
demostrado cumplimiento con el límite de emisión que establece el párrafo
(B) de esta Regla. Para estos incineradores igual o menor de 15 tons./día
que deben cumplir con la sección (A)(3), la próxima prueba de
cumplimiento deberá realizarse cinco (5) años a partir de la fecha de
efectividad de esta regla.
B-
Ningún incinerador de desperdicios sólidos no-peligrosos y/o desperdicios
biomédicos cubiertos por esta Regla emitirá materia particulada (MP) en exceso
de 0.40 libras por cada 100 libras de carga de desperdicios.
C-
Cualquier persona que opere un incinerador de desperdicios sólidos no peligrosos
y/o desperdicios biomédicos deberá someter a la Junta una certificación de que
posee entrenamiento adecuado para operar dichos incineradores y equipos
relacionados.
D-
Cualquier incinerador afectado por esta regla deberá cumplir con los
procedimientos aplicables de la Regla 106.
E-
Cualquier incinerador de desperdicios sólidos no peligrosos y/o desperdicios
biomédicos deberá cumplir con cualquier reglamentación 0 requisitos aplicable
bajo las Normas de Funcionamiento para Nuevas Fuentes Estacionarias (NFNFE)
las Normas Nacionales de Emisión de Contaminación Atmosféricas Peligrosas
(NNECAP) y las normas de Tecnología de Control Máxima Obtenible (TCMO)
en adición a esta regla.
REGLA
406 EQUIPO PARA LA QUEMA DE COMBUSTIBLE
A)
Ninguna persona causará o permitirá la emisión de materia particulada en exceso
de 0.3 libras por millón BTU (0.54 gm/10⁶ gm/cal) de calor suplido proveniente
de cualquier equipo para la quema de combustible sólido 0 liquido.
IV-6
B)
Para los propósitos de este Reglamento, el total del calor suplido será el resultado
de la suma del contenido de calor de los combustibles cuyos productos de
combustión pasen por una chimenea. El valor de calor suplido será el máximo
que se garantice por el fabricante o el diseñador del equipo, cualesquiera que sea
mayor. El total de calor suplido de todas las unidades de quema de combustible
en una fuente, se utilizará para determinar la cantidad máxima permisible de
materia particulada que podrá ser emitida.
C)
Respecto a combustible líquido, esta Regla será efectiva el 11 de agosto de 1980.