Regl. 5300, art. 405

INCINERACION

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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 405

(A) Aplicabilidad Esta Regla aplica a todo aquel incinerador nuevo, modificado 0 existente de desperdicios sólidos no peligrosos y/o desperdicios biomédicos. (1) Incinerador existentes al momento de adoptarse esta regla deberá cumplir con ella dentro de un termino de diez y ocho (18) meses a partir de la fecha de entrar en vigor esta Regla y deberán realizar una prueba de funcionamiento inicial para determinar cumplimiento con los límites establecidos en esta Regla. (2) Incineradores nuevos deberán realizar una prueba de funcionamiento inicial dentro de los primeros 180 días a partir de la fecha de otorgación del primer permiso para operar para cumplir con los límites establecidos en esta Regla. (3) Todo incinerador afectado por esta Regla deberá realizar pruebas de funcionamiento para verificar cumplimiento con esta regla cada cinco años después de la prueba de funcionamiento inicial. (4) Esta regla no aplicará a incineradores domésticos de desperdicios sólidos no-peligrosos con exención de los siguientes requisitos: (a) deberá cumplir con la limpieza periódica diaria de la cámara de combustión después de la última actividad de incineración del día pero antes de volver a comenzar a cargar la cámara de quemado. IV-5 (b) deberá cumplir con el mantenimiento de la cámara de decantación de particulado para evitar excedencias del 20% de opacidad como requerido en la Regla 403, y (c) cualquier otro requisito establecido por la Junta, aplicable a incineradores domésticos para desperdicios sólidos no peligrosos. (5) No se requerirá realizar una nueva prueba inicial de cumplimiento para materia particulada (MP) a incineradores de desperdicios sólidos nopeligrosos existentes con una capacidad igual 0 menor de 15 tons./dia, que hayan obtenido previamente permiso de fuente de emisión y que hayan realizado una prueba de cumplimiento previo a la efectividad de este requisito, siempre y cuando los resultados de dicha prueba hayan demostrado cumplimiento con el límite de emisión que establece el párrafo (B) de esta Regla. Para estos incineradores igual o menor de 15 tons./día que deben cumplir con la sección (A)(3), la próxima prueba de cumplimiento deberá realizarse cinco (5) años a partir de la fecha de efectividad de esta regla. B- Ningún incinerador de desperdicios sólidos no-peligrosos y/o desperdicios biomédicos cubiertos por esta Regla emitirá materia particulada (MP) en exceso de 0.40 libras por cada 100 libras de carga de desperdicios. C- Cualquier persona que opere un incinerador de desperdicios sólidos no peligrosos y/o desperdicios biomédicos deberá someter a la Junta una certificación de que posee entrenamiento adecuado para operar dichos incineradores y equipos relacionados. D- Cualquier incinerador afectado por esta regla deberá cumplir con los procedimientos aplicables de la Regla 106. E- Cualquier incinerador de desperdicios sólidos no peligrosos y/o desperdicios biomédicos deberá cumplir con cualquier reglamentación 0 requisitos aplicable bajo las Normas de Funcionamiento para Nuevas Fuentes Estacionarias (NFNFE) las Normas Nacionales de Emisión de Contaminación Atmosféricas Peligrosas (NNECAP) y las normas de Tecnología de Control Máxima Obtenible (TCMO) en adición a esta regla. REGLA 406 EQUIPO PARA LA QUEMA DE COMBUSTIBLE A) Ninguna persona causará o permitirá la emisión de materia particulada en exceso de 0.3 libras por millón BTU (0.54 gm/10⁶ gm/cal) de calor suplido proveniente de cualquier equipo para la quema de combustible sólido 0 liquido. IV-6 B) Para los propósitos de este Reglamento, el total del calor suplido será el resultado de la suma del contenido de calor de los combustibles cuyos productos de combustión pasen por una chimenea. El valor de calor suplido será el máximo que se garantice por el fabricante o el diseñador del equipo, cualesquiera que sea mayor. El total de calor suplido de todas las unidades de quema de combustible en una fuente, se utilizará para determinar la cantidad máxima permisible de materia particulada que podrá ser emitida. C) Respecto a combustible líquido, esta Regla será efectiva el 11 de agosto de 1980.
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