Regl. 5300, art. 410
CONTENIDO MAXIMO DE AZUFRE EN EL
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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 410
COMBUSTIBLE
(A)
Ninguna persona quemará 0 permitirá el uso, en cualquier equipo para la quema
de combustible cuya construcción haya comenzado luego de la fecha de vigencia
de esta Regla, de cualquier combustible que contenga un porcentaje de azufre por
IV-8
peso que exceda 2.5% porciento disponiéndose que no exceda las Normas
Nacionales de Calidad de Aire Ambiental.
(B)
Equipo para la quema de combustible con capacidad de menos de 8 MM BTU/hr
se le asignará automáticamente 2.5 porciento de contenido de azufre en los
combustibles a quemarse.
(C)
Equipo para la quema de combustible con una capacidad igual o mayor de 8 MM
BTU/hr deberá requerir una asignación de porciento de azufre de la Junta.
(D)
La Junta podrá autorizar la quema de combustible con un contenido de azufre
menor que los valores establecidos por la Sección B), disponiéndose que dicho
valor menor deberá constituirse en condición ejecutable al aprobarse un permiso
de construcción o de operación de la fuente de emisión.
(E)
Cualquier por ciento de azufre en combustible autorizado por la Junta mediante
Resolución u Orden con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Regla,
mantendrá vigencia a menos que se modifique de acuerdo con las disposiciones
de la Regla 209. No obstante, dueños u operadores de fuentes de existentes con
una asignación de azufre que exceda de 2.5% (porciento) deberán, no mas tarde
de un (1) año luego de la fecha de vigencia de esta Regla, cumplir con los
requisitos de la Sección A de esta Regla.
(F)
Al asignarse por la Junta un porciento permisible de azufre en combustibles, el
dueño u operador de la fuente deberá someter un informe mensual indicando el
contenido de azufre en los combustibles quemados diariamente por la fuente
durante el período del informe, incluyendo toda aquella información que pueda ser
requerida por la Junta.