Regl. 5300, art. 417
ALMACENAJE DE COMPUESTOS ORGANICOS
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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 417
VOLATILES
Ninguna persona habrá de colocar, almacenar o retener en cualquier tanque
estacionario, receptáculo, u otro envase de más de 151,412 litros (40,000 galones)
de capacidad, compuesto orgánico volátil alguno, a menos que dicho tanque,
receptáculo u otro envase sea un tanque de presión capaz de mantener presiones
operacionales que sean suficientes, bajo condiciones de operación normales, para
controlar pérdidas de vapor o de gas a la atmósfera, 0 que esté diseñado y
equipado con uno de los siguientes artefactos para controlar la perdida de vapores:
(A)
Un techo flotante que consista de un techo 0 cubierta doble de tipo de
pontón, o de tapa interna flotante que descanse en la superficie del líquido
contenido y que esté provisto de sellos para cerrar el espacio entre el borde
del techo y la pared del envase. No se permitirá el uso de este equipo de
control si el compuesto orgánico volátil en cuestión posee una presión de
568 milimetros de mercurio ó 11.0 libras por pulgada cuadrada absoluta
o mayor, bajo condiciones normales de almacenaje. Toda instrumentación
de medición 0 muestreo deberá estar herméticamente instalada para evitar
escapes cuando se esté llevando a cabo la medición del muestreo.
(B)
Un sistema de recolección de vapores que consista de un aditamento para
recoger gases o vapores, capaz de recolectar toda descarga de compuestos
orgánicos volátiles, y un sistema de disposición de vapores capaz de
procesar los gases y vapores de compuestos orgánicos volátiles y controlar
su emisión a la atmósfera. Todo equipo de medición y muestreo deberá
estar herméticamente instalado para evitar escapes cuando se esté llevando
a cabo la medición o muestreo.
(C)
Aún con los requisitos establecidos en los párrafos A y B, la fuente debe
cumplir con cualquier otro requisito federal aplicable.
IV-11
(D)
Exención
(1)
Cualquier facilidad para almacenaje de líquidos que no tienen
reactividad fotoquímica (incluyendo los compuestos enumerados en
la definición de COV) y/o cuya presión de vapor es menor de 0.75
libra por pulgada cuadrada.
(2)
Tanques que traten aguas usadas y estén permitidos bajo la Ley de
Agua Limpia y están exentos de los requisitos de la Ley de
Conservación y Recuperación de Recursos estarán exentos de esta
Regla pero no de los requisitos aplicables bajo los Orgánicos
Peligrosos NNECAP.