Regl. 5300, art. 417

ALMACENAJE DE COMPUESTOS ORGANICOS

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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 417

VOLATILES Ninguna persona habrá de colocar, almacenar o retener en cualquier tanque estacionario, receptáculo, u otro envase de más de 151,412 litros (40,000 galones) de capacidad, compuesto orgánico volátil alguno, a menos que dicho tanque, receptáculo u otro envase sea un tanque de presión capaz de mantener presiones operacionales que sean suficientes, bajo condiciones de operación normales, para controlar pérdidas de vapor o de gas a la atmósfera, 0 que esté diseñado y equipado con uno de los siguientes artefactos para controlar la perdida de vapores: (A) Un techo flotante que consista de un techo 0 cubierta doble de tipo de pontón, o de tapa interna flotante que descanse en la superficie del líquido contenido y que esté provisto de sellos para cerrar el espacio entre el borde del techo y la pared del envase. No se permitirá el uso de este equipo de control si el compuesto orgánico volátil en cuestión posee una presión de 568 milimetros de mercurio ó 11.0 libras por pulgada cuadrada absoluta o mayor, bajo condiciones normales de almacenaje. Toda instrumentación de medición 0 muestreo deberá estar herméticamente instalada para evitar escapes cuando se esté llevando a cabo la medición del muestreo. (B) Un sistema de recolección de vapores que consista de un aditamento para recoger gases o vapores, capaz de recolectar toda descarga de compuestos orgánicos volátiles, y un sistema de disposición de vapores capaz de procesar los gases y vapores de compuestos orgánicos volátiles y controlar su emisión a la atmósfera. Todo equipo de medición y muestreo deberá estar herméticamente instalado para evitar escapes cuando se esté llevando a cabo la medición o muestreo. (C) Aún con los requisitos establecidos en los párrafos A y B, la fuente debe cumplir con cualquier otro requisito federal aplicable. IV-11 (D) Exención (1) Cualquier facilidad para almacenaje de líquidos que no tienen reactividad fotoquímica (incluyendo los compuestos enumerados en la definición de COV) y/o cuya presión de vapor es menor de 0.75 libra por pulgada cuadrada. (2) Tanques que traten aguas usadas y estén permitidos bajo la Ley de Agua Limpia y están exentos de los requisitos de la Ley de Conservación y Recuperación de Recursos estarán exentos de esta Regla pero no de los requisitos aplicables bajo los Orgánicos Peligrosos NNECAP.
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