Regl. 5300, art. 419
Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985
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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 419
COMPUESTOS ORGANICOS VOLATILES (COV)
(A)
Ninguna persona causará 0 permitirá la emisión de más de 1.36 Kg (3 libras) de
compuestos orgánicos volátiles en cualquier hora, 0 más de 6.8 Kg (15 libras) por
día en cualquier artículo, máquina, equipo 0 cualquier otro artefacto sin que dicho
equipo este provisto de un sistema de control aceptable, programa 0 mecanismo
de reducción y prevención de emisiones o ambos, según sea aprobado 0 requerido
por la Junta.
IV-12
(B)
Si cualquiera de los constituyentes de los compuestos orgánicos volátiles es una
sustancia regulada bajo la Sección 112 (b) de la Ley y el equipo esta cubierto por
la Sección 112 (d) de la Ley y si la fuente esta cubierta por la Parte VI de este
reglamento, entonces el equipo deberá cumplir con los requisitos aplicables de la
Regla 604 de este Reglamento.
(C)
Los equipos existentes deberán entrar en cumplimiento con la misma a través de
un Plan de Cumplimiento aprobado por la Junta dentro de los primeros doce
meses a partir de la fecha de entrar en vigencia esta Regla.
(D)
Cualquier serie de artículos, máquinas, equipo u otro artefacto diseñados para
procesar planchas en movimiento continuo, rejillas, alambres 0 listones, los cuales
estén sujetos a cualquier combinación de operaciones, serán considerados en forma
colectiva y estarán sujetos a cumplir con la disposición aplicable de esta Regla.
(E)
Emisiones de disolventes orgánicos provenientes de la limpieza con disolventes
orgánicos, serán tomadas en consideración junto con otras emisiones de
disolventes orgánicos procedentes de los artículos, máquinas, equipo u otro
artefacto, con el fin de determinar el.cumplimiento de esta regla.
(F)
Esta Regla no aplicará a:
(1)
El asperjado (spraying) u otro uso de insecticidas, pesticidas yerbicidas.
(2)
Tanques cubiertos por la Regla 417.
(3)
Equipos, unidades de emisión o actividades que emitan menos de 3
libras/hr o 15 libras/día de compuestos orgánicos volátiles (COV).
(4)
Cualquier equipo 0 unidad de emisión cubierto por cualquier regla 0
reglamento aplicable Federal (NEFN, NNECAP, TMCA, etc.)
(5)
Emisiones fugitivas de COV que son emitidas por escapes de equipo, si
dichas emisiones están bajo un programa razonable de detección y
reparación de escapes similar 0 un programa de mantenimiento preventivo.
(6)
Tanques de almacenaje de COV con una capacidad de almacenaje menor
de 40,000 galones siempre que se les provea a dichos tanques de válvulas
de seguridad, estrangulador de flama 0 cualquier otro equipo cuyo efecto
de control de emisiones sea equivalente a los anteriores.
(7)
Estanques abiertos, tanques, charcas, sumideros 0 lagunas de líquidos que
contengan solventes orgánicos ó compuestos orgánicos, y que son usados
para el solo propósito de tratar aguas desechadas y su equipo relacionado,
IV-13
están exentos de la aplicación estricta de esta Regla, disponiéndose que los
requisitos de la Regla 420 no sean violados y la planta de tratamiento de
aguas desechadas y su equipo relacionado satisface cualquier requisito
aplicable de TCMA o TCGD.
(8)
Los terminales de carga para barcos, barcazas o camiones en donde se
manejan líquidos que no tienen reactividad fotoquímica (incluyendo los
compuestos enumerados en la definición de COV) y/o cuya presión de
vapor es menor de 0.75 libras por pulgada cuadrada tales como nafta,
keroseno, diesel, jet fuel, aceite destilado no.2, aceite residual no. 5 (Navy
Special) y no. 6 (Bunker C).
(9)
Fuentes no estacionarias