Regl. 5300, art. 423
Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985
Length: 245 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 423
LIMITACIONES PARA EL AREA DE NO-LOGRO DE
PM10 DE GUAYNABO
(A)
Cualquier fuente dentro de los limites de cualquier Area de No-Logro de PM10 o
que tenga un impacto significativo sobre la calidad del aire en un Area de No-
Logro de PM₁₀ deberá, además de cumplir con todas las prohibiciones establecidas
en las Reglas 401 hasta la 422, cumplir con los límites impuestos por la
Tecnología de Control Razonablemente Disponible (TCRD) especificados en esta
sub-sección.
(1)
Para cualquier instalación para el manejo 0 el procesamiento de granos,
arena, soda ash, cemento, clinker en polvo y cualquier otra fuente que
maneje 0 procese otro material donde mas del 50% de las partículas
aproximadamente tienen un diámetro menor de 1 milímetro (mm) y el
material al manejarse o procesarse tendrá emisiones de PM10 en tales
cantidades que impacte significativamente la calidad de aire en el área de
no-logro de Guaynabo, ninguna persona causará 0 permitirá que
cualesquiera materiales se reciban, manejen, transporten, procesen, muelan
o almacenen sin antes tomar las siguientes precauciones para impedir que
materia particulada se vaya al aire:
(a)
emplear procedimientos adecuados de limpieza a través de toda la
instalación, incluyendo, aunque sin limitarse a, la pronta remoción
de polvo de molienda o cualquier otro material en polvo acumulado
mediante una técnica que evite que este material se escape a la
atmósfera;
(i)
Cualquier otro material no granulado o que no este cubierto
por esta Regla deberá ser manejado en conformidad con la