Regl. 5300, art. 423

Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985

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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 423

LIMITACIONES PARA EL AREA DE NO-LOGRO DE PM10 DE GUAYNABO (A) Cualquier fuente dentro de los limites de cualquier Area de No-Logro de PM10 o que tenga un impacto significativo sobre la calidad del aire en un Area de No- Logro de PM₁₀ deberá, además de cumplir con todas las prohibiciones establecidas en las Reglas 401 hasta la 422, cumplir con los límites impuestos por la Tecnología de Control Razonablemente Disponible (TCRD) especificados en esta sub-sección. (1) Para cualquier instalación para el manejo 0 el procesamiento de granos, arena, soda ash, cemento, clinker en polvo y cualquier otra fuente que maneje 0 procese otro material donde mas del 50% de las partículas aproximadamente tienen un diámetro menor de 1 milímetro (mm) y el material al manejarse o procesarse tendrá emisiones de PM10 en tales cantidades que impacte significativamente la calidad de aire en el área de no-logro de Guaynabo, ninguna persona causará 0 permitirá que cualesquiera materiales se reciban, manejen, transporten, procesen, muelan o almacenen sin antes tomar las siguientes precauciones para impedir que materia particulada se vaya al aire: (a) emplear procedimientos adecuados de limpieza a través de toda la instalación, incluyendo, aunque sin limitarse a, la pronta remoción de polvo de molienda o cualquier otro material en polvo acumulado mediante una técnica que evite que este material se escape a la atmósfera; (i) Cualquier otro material no granulado o que no este cubierto por esta Regla deberá ser manejado en conformidad con la
Regl. 5300, art. 423: Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985 | Justis AI