Regl. 5300, art. 601 dup2
Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985
Length: 638 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 601 dup2
APLICABILIDAD
(A)
Fuentes cublertas por el Título V. Las disposiciones de estas reglas de la Parte
VI para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico aplican a las siguientes
instalaciones:
(1)
Cualquier fuente mayor;
(2)
Cualquier fuente de área sujeta a algún estándar, limitación u otro requisito
bajo la Sección 111 de la Ley;
(3)
Cualquier fuente, incluyendo una fuente de área, sujeta a un estándar o a
cualquier otro requisito bajo la Sección 112 de la Ley, salvo que la fuente
no esté obligada a obtener un permiso solamente porque está sujeta a los
reglamentos u otros requisitos bajo la Sección 112(r) de la Ley; y
(4)
Cualquier otra categoría de fuente que el Administrador designe según las
disposiciones del 40 CFR- Sección 70.3.
(B)
Exenciones por categoría de fuente
(1)
Todas las fuentes listadas en el párrafo (a) de la Regla 601 que no sean
fuentes mayores o unidades para la incineración de desperdicios sólidos a
las que se le requiere obtener un permiso bajo la Sección 129(e) de la Ley
serán eximidas por la Junta de la obligación de obtener un permiso bajo
el Título V hasta tanto el Administrador tome una determinación en cuanto
a como el programa bajo el Título V debe estructurarse para las fuentes
que no sean mayores y en cuanto a la idoneidad de cualesquiera
exenciones permanentes además de aquellas cubiertas por las disposiciones
del párrafo (b)(4) de la Regla 601.
(2)
En caso de fuentes que no sean mayores y que estén sujetas a un estándar
11 otro requisito bajo la Sección 111 o la Sección 112 de la Ley después
de que se aprobara con el reglamento de la Parte 70 de la misma el 21 de
julio de 1992, el Administrador determinará si va a eximir a alguna 0 a
todas las fuentes elegibles, del requisito de obtener un permiso bajo el
Título V en el momento en que se promulgue un nuevo estándar.
(3)
Cualquier fuente listada en el párrafo (a) de la Regla 601 que esté exenta
del requisito de obtener un permiso bajo la Regla 601 puede optar por
solicitar un permiso bajo el programa de Título V de Puerto Rico.
VI-1
(4)
Las siguientes categorías de fuentes están exentas de la obligación de
obtener un permiso bajo el Título V:
(i)
Todas las fuentes y categorías de fuentes a las que se les requeriría
obtener un permiso porque están sujetas al 40 CFR Parte 60,
Subparte AAA--Normas de Rendimiento para los Calentadores
Residenciales Nuevos que usan Madera como Combustible; y
(ii)
Todas las fuentes y categorías de fuentes a las que se les requeriría
un permiso solamente porque están sujetas al 40 CFR Parte 61
Subparte M--Estándar Nacional de Emisión para Contaminantes
Atmosféricos Peligrosos para Asbesto, § 61.145, Estándar para
Demolición y Renovación.
(C) Unidades de Emisión y Fuentes bajo el Título V
(1)
En caso de fuentes mayores, el permiso incluirá todos los requisitos
aplicables para todas las unidades de emisión pertinentes en una fuente
mayor.
(2)
En caso de cualquier fuente que no sea mayor y que esté sujeta a los
requisitos de estas reglas de la Parte VI para Puerto Rico que se esbozan
en el párrafo (a) 0 (b) de la Regla 601, el permiso deberá incluir todos los
requisitos aplicables a las unidades de emisión debido a las cuales la
fuente está sujeta a las Reglas de la Parte VI para Puerto Rico.
(D)
Emisiones fugitivas
Las emisiones fugitivas que emanan de una fuente sujeta al Título V se
incluirán en la solicitud de permiso y en el permiso bajo el Título V de la
misma forma que se incluirán las emisiones de chimenea,
independientemente de si la categoría de la fuente en cuestión está incluida
en la lista de fuentes contenida en la definición de fuente mayor.