Regl. 5300, art. 601 dup2

Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985

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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 601 dup2

APLICABILIDAD (A) Fuentes cublertas por el Título V. Las disposiciones de estas reglas de la Parte VI para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico aplican a las siguientes instalaciones: (1) Cualquier fuente mayor; (2) Cualquier fuente de área sujeta a algún estándar, limitación u otro requisito bajo la Sección 111 de la Ley; (3) Cualquier fuente, incluyendo una fuente de área, sujeta a un estándar o a cualquier otro requisito bajo la Sección 112 de la Ley, salvo que la fuente no esté obligada a obtener un permiso solamente porque está sujeta a los reglamentos u otros requisitos bajo la Sección 112(r) de la Ley; y (4) Cualquier otra categoría de fuente que el Administrador designe según las disposiciones del 40 CFR- Sección 70.3. (B) Exenciones por categoría de fuente (1) Todas las fuentes listadas en el párrafo (a) de la Regla 601 que no sean fuentes mayores o unidades para la incineración de desperdicios sólidos a las que se le requiere obtener un permiso bajo la Sección 129(e) de la Ley serán eximidas por la Junta de la obligación de obtener un permiso bajo el Título V hasta tanto el Administrador tome una determinación en cuanto a como el programa bajo el Título V debe estructurarse para las fuentes que no sean mayores y en cuanto a la idoneidad de cualesquiera exenciones permanentes además de aquellas cubiertas por las disposiciones del párrafo (b)(4) de la Regla 601. (2) En caso de fuentes que no sean mayores y que estén sujetas a un estándar 11 otro requisito bajo la Sección 111 o la Sección 112 de la Ley después de que se aprobara con el reglamento de la Parte 70 de la misma el 21 de julio de 1992, el Administrador determinará si va a eximir a alguna 0 a todas las fuentes elegibles, del requisito de obtener un permiso bajo el Título V en el momento en que se promulgue un nuevo estándar. (3) Cualquier fuente listada en el párrafo (a) de la Regla 601 que esté exenta del requisito de obtener un permiso bajo la Regla 601 puede optar por solicitar un permiso bajo el programa de Título V de Puerto Rico. VI-1 (4) Las siguientes categorías de fuentes están exentas de la obligación de obtener un permiso bajo el Título V: (i) Todas las fuentes y categorías de fuentes a las que se les requeriría obtener un permiso porque están sujetas al 40 CFR Parte 60, Subparte AAA--Normas de Rendimiento para los Calentadores Residenciales Nuevos que usan Madera como Combustible; y (ii) Todas las fuentes y categorías de fuentes a las que se les requeriría un permiso solamente porque están sujetas al 40 CFR Parte 61 Subparte M--Estándar Nacional de Emisión para Contaminantes Atmosféricos Peligrosos para Asbesto, § 61.145, Estándar para Demolición y Renovación. (C) Unidades de Emisión y Fuentes bajo el Título V (1) En caso de fuentes mayores, el permiso incluirá todos los requisitos aplicables para todas las unidades de emisión pertinentes en una fuente mayor. (2) En caso de cualquier fuente que no sea mayor y que esté sujeta a los requisitos de estas reglas de la Parte VI para Puerto Rico que se esbozan en el párrafo (a) 0 (b) de la Regla 601, el permiso deberá incluir todos los requisitos aplicables a las unidades de emisión debido a las cuales la fuente está sujeta a las Reglas de la Parte VI para Puerto Rico. (D) Emisiones fugitivas Las emisiones fugitivas que emanan de una fuente sujeta al Título V se incluirán en la solicitud de permiso y en el permiso bajo el Título V de la misma forma que se incluirán las emisiones de chimenea, independientemente de si la categoría de la fuente en cuestión está incluida en la lista de fuentes contenida en la definición de fuente mayor.
Regl. 5300, art. 601 dup2: Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985 | Justis AI