Regl. 5300, art. 602
Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985
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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 602
SOLICITUDES PARA PERMISOS
(A)
Deber de solicitar
El propietario u operador de cada instalación a la cual aplican estas reglas
de la Parte VI para Puerto Rico deberá someter oportunamente ante la
Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico (la Junta) una solicitud
completa según lo establece este capítulo.
VI-2
(1)
Solicitud oportuna
(i)
El plan de transición delineado en la Tabla 1 del Apéndice C
proporciona el itinerario para someter las solicitudes iniciales de
permiso, a base de los códigos de Estándares de Clasificación
Industrial (SIC, por sus siglas en inglés), de modo que todas las
solicitudes se sometan no mas tarde de un año después de la fecha
en que la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA, por sus
siglas en inglés) apruebe el programa bajo el Título V para Puerto
Rico. Cualquier industria que radique su solicitud dentro del
período de doce meses luego de aprobarse el Programa de Título
V para Puerto Rico obtendrá la cubierta protectora de la solicitud
provista en el reglamento. La Junta, dentro de su autoridad
discrecional, puede imponer penalidades a las fuentes por incumplir
con someter las solicitudes de permiso Título V según el Plan de
Transición esbozado.
(ii)
Cada nueva fuente que, según el Título V, esta obligada a solicitar
un permiso por primera vez deberá someter una solicitud dentro de
doce (12) meses después de que la fuente pase a ser parte del
programa de permisos.
(iii)
Las fuentes bajo el Título V que tengan que cumplir con los
requisitos bajo la Sección 112(g) de la Ley, 0 que se les requiera
tener un permiso bajo el programa de revisión de construcción bajo
la Parte C o D del Título I de la Ley, deberá someter una solicitud
completa para permiso o revisión de permiso dentro de doce (12)
meses después de comenzar a operar. En caso de que un permiso
bajo el Título V ya existente prohiba dicha construcción 0 cambio
en operación, la fuente deberá obtener una revisión de permiso
antes de comenzar a operar.
(iv)
Las solicitudes para renovación de permiso deben someterse doce
(12) meses antes de la fecha de expiración del permiso.
(2)
Solicitud completa
(i)
La Junta utilizará una lista de cotejo para corroborar que dicha
solicitud de permiso está completa luego de radicar el formulario
de solicitud. Para que se considere que la solicitud está completa,
la misma debe proporcionar toda la información requerida según la
sección (c) de la Regla 602, salvo que es necesario que las
solicitudes para revisión de permiso suplan dicha información solo
si la misma está relacionada con el cambio propuesto. Un oficial
responsable deberá certificar la información sometida consistente
con el párrafo (c)(3) de la Regla 602.
VI-3
(ii)
Dentro de sesenta (60) días después de recibir las solicitudes, la
Junta determinará si las mismas (incluyendo las solicitudes de
renovación) están completas, y solicitará cualquier otra información
que sea necesaria en el proceso de solicitud. En el caso de que la
Junta determine que información adicional es necesaria para
completar la solicitud de permiso, y el solicitante provee dicha
información adicional dentro del período de tiempo concedido por
la Junta para ello, la solicitud original de permiso será considerada
completa para propósito de la cubierta protectora de la solicitud del
permiso propuesto en estas reglas.
(iii)
A menos que la Junta determine que una solicitud está completa
dentro de sesenta (60) días después de recibir la misma, dicha
solicitud se considerará completa, salvo si se dispone otra cosa en
el párrafo (a)(6) de la Regla 606.
(iv)
Si, mientras se procesa una solicitud que ha sido hallada completa,
la Junta determina que necesita información adicional para
evaluarla 0 tomar acción final sobre ella, podrá solicitar dicha
información por escrito y establecer una fecha límite razonable para
responder.
(v)
La capacidad de la fuente para operar sin permiso, según se
establece en el párrafo (b) de la Regla 605, estará en vigor desde
la fecha en que se determine que la solicitud está completa hasta
el momento en que se emita el permiso final, siempre y cuando el
solicitante someta cualquier información adicional requerida en o
antes de la fecha límite especificada por la Junta.
(B)
Deber de suplementar o corregir la solicitud
(1)
Cualquier fuente que no someta hechos pertinentes 0 que haya sometido
información incorrecta en una solicitud de permiso deberá, al darse cuenta
de la omisión 0 incorrección, someter prontamente tales hechos
suplementarios 0 información corregida.
(2)
Una fuente deberá proporcionar información adicional según sea necesario
para satisfacer cualesquiera requisitos que advengan aplicables a la fuente
después de la fecha en que dicha fuente sometió su solicitud completa,
pero antes de emitirse el borrador de permiso.
(C)
Contenido de la solicitud
Las fuentes que, según la Regla 601, deban obtener un permiso de
operación bajo el Título V, deberán someter una solicitud que contenga
información sobre cada unidad de emisión en la fuente, según los
formularios y guías proporcionados por la Junta, que incluyen los
VI-4
siguientes elementos especificados:
(1)
No es necesario incluir en la solicitud información sobre las actividades
insignificantes incluidos en el Apéndice B y los niveles de emisiones que
están exentos de los requisitos del Título V y según la Parte II de la Regla
206 del Reglamento de Control para la Contaminación Atmosférica de
Puerto Rico. No obstante, el solicitante debe incluir en su solicitud una
lista de las actividades insignificantes que fueron exentas debido al tamaño
0 la tasa de producción.
(2)
Las fuentes deberán someter solicitudes de permiso que incluyan los
elementos que se especifican a continuación:
(i)
Información de identificación, incluyendo nombre y dirección de
la compañía (o nombre y dirección de la planta, si son diferentes
a los de la compañía), nombre del propietario y su agente, y
número de teléfono y los nombres de los contactos/administradores
en la planta.
(ii)
Una descripción de los procesos y productos de la fuente (según su
Código SIC), incluyendo cualesquiera asociados con escenarios
alternos y para procesos intermitentes el peor de los escenarios de
operación posible identificados en la fuente.
(iii)
Información relacionada con las emisiones:
(a)
Una relación de todas las emisiones de contaminantes para
los cuales la fuente es mayor y todas las emisiones de
contaminantes atmosféricos regulados de cualquier unidad
de emisión, salvo aquellas unidades que estén exentas bajo
el párrafo (c)( 1 ) de la Regla 602. La fuente deberá
proveer está información en suficiente detalle como para
capacitar a la Junta a identificar todos los requisitos
aplicables y asignar los cargos apropiados según la tabla de
cargos que se esboza en la Regla 610.
(b)
Una identificación y descripción de todos los puntos de
emisión descritos en el párrafo (c)(2)(iii)(A) de la Regla
602, en suficiente detalle como para que la Junta pueda
identificar todos los requisitos aplicables y asignar los
cargos apropiados según la tabla de cargos que se esboza en
la Regla 610.
(c)
Tasa de las emisiones en toneladas al año (t/a) medidas
tanto como emisiones actuales o basado en cómputos de
ingeniería que son aceptados por la Junta 0 promulgados
por la APA y en los términos que sean necesarios para
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establecer el cumplimiento consistente con el método
estándar de prueba de referencia aplicable.
(d)
Combustibles, uso de combustible, materia prima, tasas de
producción e itinerarios de operación, en la medida en que
está información sea necesaria para determinar o regular las
emisiones.
(e)
Identificación y descripción del equipo de control de
contaminación atmosférica y de las actividades 0 aparatos
para supervisar el cumplimiento.
(f)
Limitaciones a la operación de la fuente que puedan afectar
las emisiones 0 cualesquiera estándares de prácticas de
trabajo, cuando sean aplicables, para todos los
contaminantes regulados en la fuente.
(g)
Otra información requerida por cualquier requisito aplicable
(incluyendo información relacionada con las limitaciones a
la altura de las chimeneas, elaboradas bajo la Sección 123
de la Ley).
(h)
Cálculos en los que se basa la información de los párrafos
(c)(2)(iii)(A)-(G) de la Regla 602.
(iv)
requisitos de control de la contaminación atmosferica:
(a) Citar y describir todos los requisitos aplicables; y
(b)
Descripción de o referencia a cualquier método de prueba
aplicable para determinar el cumplimiento con cada
requisito aplicable.
(v)
Otra información específica que pueda ser necesaria para implantar
y poner en vigor otros requisitos aplicables de la Ley 0 de las
Reglas de la Parte VI para Puerto Rico, o para determinar la
aplicabilidad de dichos requisitos.
(vi)
Una explicación de las exenciones propuestas de aquellos requisitos
que de otro modo serian aplicables.
(vii)
Información adicional según la Junta determine que sea necesaria
para definir escenarios de operación alternos identificados por la
fuente según la sección (a)(10) de la regla 603, 0 para definir los
términos y las condiciones del permiso para implantar la sección
(A)(I) de la regla 603 0 la sección (A) de la Regla 608.
VI-6
(viii) Un plan de cumplimiento que contenga todos los siguientes:
(a)
Una descripción de estado de cumplimiento de la fuente
con respecto a todos los requisitos aplicables.
(b)
Una descripción del cumplimiento como sigue:
(1)
Para los requisitos con los cuales la fuente cumple,
una declaración de que la fuente continuará
cumpliendo con dichos requisitos.
(2)
Para los requisitos aplicables que entren en vigor
durante el término del permiso, una declaración de
que la fuente alcanzará el cumplimiento con tales
requisitos de manera oportuna.
(3)
Para los requisitos con los cuales la fuente no esté
cumpliendo al momento de emitirse el permiso, una
descripción narrativa de cómo la fuente alcanzará el
cumplimiento con dichos requisitos.
(c)
Un itinerario de cumplimiento como sigue:
(1)
Para los requisitos con los cuales la fuente cumple,
una declaración de que la fuente continuará
cumpliendo con dichos requisitos.
(2)
Para los requisitos aplicables que entren en vigor
durante el término del permiso, una declaración de
que la fuente alcanzará el cumplimiento con tales
requisitos de manera oportuna, a menos que el
requisito aplicable requiera expresamente un
itinerario mas detallado.
(3)
Un itinerario de cumplimiento para las fuentes que
no estén cumpliendo con los requisitos aplicables al
momento de emitirse el permiso, que incluya un
itinerario de medidas remediativas, incluyendo una
secuencia de acciones ejecutables a base de eventos
decisivos ("milestones"), que lleven al cumplimiento
con cualesquiera requisitos con los cuales la fuente
no estará cumpliendo al momento en que se emita
el permiso. Este itinerario de cumplimiento deberá
parecerse al, y ser al menos tan estricto como el,
contenido en cualquier orden judicial por
consentimiento u orden administrativa a la cual la
fuente esté sujeta. Cualquier itinerario de
VI-7
cumplimiento será suplementario a, y no podrá
sancionar el incumplimiento con, los requisitos
aplicables sobre los cuales se basa.
(d)
Las fuentes que estén obligadas a tener un itinerario de
cumplimiento para remediar una violación deberán someter
informes certificados de progreso cada seis (6) meses, o con
mas frecuencia si así se especifica en los requisitos
aplicables o lo requiere la Junta.
(ix)
Requisitos para la certificación de cumplimiento, incluyendo lo
siguiente:
(a)
Una certificación de cumplimiento con todos los requisitos
aplicables preparada por un oficial responsable, que sea
consistente con el párrafo (c)(3) de la Regla 602 y con la
Sección 114(a)(3) de la Ley;
(b)
Una declaración de los métodos utilizados para determinar
el cumplimiento, incluyendo una descripción de los
requisitos de supervisión, mantenimiento de expedientes,
preparación de informes y métodos de prueba;
(c)
Las certificaciones de cumplimiento deberán someterse
anualmente durante el término del permiso 0 con mayor
frecuencia si así lo requiere el requisito aplicable en el cual
se basa 0 la Junta; y
(d)
Una declaración que indique el estado de cumplimiento de
la fuente con cualesquiera requisitos de supervisión
mejorada 0 certificación de cumplimiento aplicables
establecidos por la Ley.
(3)
Cada formulario de solicitud, informe 0 certificación de
cumplimiento sometido según este reglamento deberá contener una
certificación hecha por un oficial responsable, en cuanto a que la
misma es verdadera y exacta, y está completa. Esta certificación,
y cualesquiera otras certificaciones requeridas bajo estas reglas de
la Parte VI para Puerto Rico, deberá declarar que, a base de
información y creencia formada después de una investigación
razonable, las declaraciones y la información contenidas en el
documento son verdaderas y exactas, y están completas.
(D)
Como someter información confidencial
(1)
Al someter información a la Junta con un reclamo de
confidencialidad, la fuente deberá someter dos copias del material:
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(i)
Una copia contendrá toda la información requerida y se
identificará como confidencial; y esta copia no se estará
disponible al público a menos que la Junta 0 la APA
determine que la información clasificada como confidencial
no requiere trato confidencial; y
(ii)
Una segunda copia incluirá la información que no sea
confidencial, y está copia estará disponible para revisión por
el público.