Regl. 5300, art. 602

Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985

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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 602

SOLICITUDES PARA PERMISOS (A) Deber de solicitar El propietario u operador de cada instalación a la cual aplican estas reglas de la Parte VI para Puerto Rico deberá someter oportunamente ante la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico (la Junta) una solicitud completa según lo establece este capítulo. VI-2 (1) Solicitud oportuna (i) El plan de transición delineado en la Tabla 1 del Apéndice C proporciona el itinerario para someter las solicitudes iniciales de permiso, a base de los códigos de Estándares de Clasificación Industrial (SIC, por sus siglas en inglés), de modo que todas las solicitudes se sometan no mas tarde de un año después de la fecha en que la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés) apruebe el programa bajo el Título V para Puerto Rico. Cualquier industria que radique su solicitud dentro del período de doce meses luego de aprobarse el Programa de Título V para Puerto Rico obtendrá la cubierta protectora de la solicitud provista en el reglamento. La Junta, dentro de su autoridad discrecional, puede imponer penalidades a las fuentes por incumplir con someter las solicitudes de permiso Título V según el Plan de Transición esbozado. (ii) Cada nueva fuente que, según el Título V, esta obligada a solicitar un permiso por primera vez deberá someter una solicitud dentro de doce (12) meses después de que la fuente pase a ser parte del programa de permisos. (iii) Las fuentes bajo el Título V que tengan que cumplir con los requisitos bajo la Sección 112(g) de la Ley, 0 que se les requiera tener un permiso bajo el programa de revisión de construcción bajo la Parte C o D del Título I de la Ley, deberá someter una solicitud completa para permiso o revisión de permiso dentro de doce (12) meses después de comenzar a operar. En caso de que un permiso bajo el Título V ya existente prohiba dicha construcción 0 cambio en operación, la fuente deberá obtener una revisión de permiso antes de comenzar a operar. (iv) Las solicitudes para renovación de permiso deben someterse doce (12) meses antes de la fecha de expiración del permiso. (2) Solicitud completa (i) La Junta utilizará una lista de cotejo para corroborar que dicha solicitud de permiso está completa luego de radicar el formulario de solicitud. Para que se considere que la solicitud está completa, la misma debe proporcionar toda la información requerida según la sección (c) de la Regla 602, salvo que es necesario que las solicitudes para revisión de permiso suplan dicha información solo si la misma está relacionada con el cambio propuesto. Un oficial responsable deberá certificar la información sometida consistente con el párrafo (c)(3) de la Regla 602. VI-3 (ii) Dentro de sesenta (60) días después de recibir las solicitudes, la Junta determinará si las mismas (incluyendo las solicitudes de renovación) están completas, y solicitará cualquier otra información que sea necesaria en el proceso de solicitud. En el caso de que la Junta determine que información adicional es necesaria para completar la solicitud de permiso, y el solicitante provee dicha información adicional dentro del período de tiempo concedido por la Junta para ello, la solicitud original de permiso será considerada completa para propósito de la cubierta protectora de la solicitud del permiso propuesto en estas reglas. (iii) A menos que la Junta determine que una solicitud está completa dentro de sesenta (60) días después de recibir la misma, dicha solicitud se considerará completa, salvo si se dispone otra cosa en el párrafo (a)(6) de la Regla 606. (iv) Si, mientras se procesa una solicitud que ha sido hallada completa, la Junta determina que necesita información adicional para evaluarla 0 tomar acción final sobre ella, podrá solicitar dicha información por escrito y establecer una fecha límite razonable para responder. (v) La capacidad de la fuente para operar sin permiso, según se establece en el párrafo (b) de la Regla 605, estará en vigor desde la fecha en que se determine que la solicitud está completa hasta el momento en que se emita el permiso final, siempre y cuando el solicitante someta cualquier información adicional requerida en o antes de la fecha límite especificada por la Junta. (B) Deber de suplementar o corregir la solicitud (1) Cualquier fuente que no someta hechos pertinentes 0 que haya sometido información incorrecta en una solicitud de permiso deberá, al darse cuenta de la omisión 0 incorrección, someter prontamente tales hechos suplementarios 0 información corregida. (2) Una fuente deberá proporcionar información adicional según sea necesario para satisfacer cualesquiera requisitos que advengan aplicables a la fuente después de la fecha en que dicha fuente sometió su solicitud completa, pero antes de emitirse el borrador de permiso. (C) Contenido de la solicitud Las fuentes que, según la Regla 601, deban obtener un permiso de operación bajo el Título V, deberán someter una solicitud que contenga información sobre cada unidad de emisión en la fuente, según los formularios y guías proporcionados por la Junta, que incluyen los VI-4 siguientes elementos especificados: (1) No es necesario incluir en la solicitud información sobre las actividades insignificantes incluidos en el Apéndice B y los niveles de emisiones que están exentos de los requisitos del Título V y según la Parte II de la Regla 206 del Reglamento de Control para la Contaminación Atmosférica de Puerto Rico. No obstante, el solicitante debe incluir en su solicitud una lista de las actividades insignificantes que fueron exentas debido al tamaño 0 la tasa de producción. (2) Las fuentes deberán someter solicitudes de permiso que incluyan los elementos que se especifican a continuación: (i) Información de identificación, incluyendo nombre y dirección de la compañía (o nombre y dirección de la planta, si son diferentes a los de la compañía), nombre del propietario y su agente, y número de teléfono y los nombres de los contactos/administradores en la planta. (ii) Una descripción de los procesos y productos de la fuente (según su Código SIC), incluyendo cualesquiera asociados con escenarios alternos y para procesos intermitentes el peor de los escenarios de operación posible identificados en la fuente. (iii) Información relacionada con las emisiones: (a) Una relación de todas las emisiones de contaminantes para los cuales la fuente es mayor y todas las emisiones de contaminantes atmosféricos regulados de cualquier unidad de emisión, salvo aquellas unidades que estén exentas bajo el párrafo (c)( 1 ) de la Regla 602. La fuente deberá proveer está información en suficiente detalle como para capacitar a la Junta a identificar todos los requisitos aplicables y asignar los cargos apropiados según la tabla de cargos que se esboza en la Regla 610. (b) Una identificación y descripción de todos los puntos de emisión descritos en el párrafo (c)(2)(iii)(A) de la Regla 602, en suficiente detalle como para que la Junta pueda identificar todos los requisitos aplicables y asignar los cargos apropiados según la tabla de cargos que se esboza en la Regla 610. (c) Tasa de las emisiones en toneladas al año (t/a) medidas tanto como emisiones actuales o basado en cómputos de ingeniería que son aceptados por la Junta 0 promulgados por la APA y en los términos que sean necesarios para VI-5 establecer el cumplimiento consistente con el método estándar de prueba de referencia aplicable. (d) Combustibles, uso de combustible, materia prima, tasas de producción e itinerarios de operación, en la medida en que está información sea necesaria para determinar o regular las emisiones. (e) Identificación y descripción del equipo de control de contaminación atmosférica y de las actividades 0 aparatos para supervisar el cumplimiento. (f) Limitaciones a la operación de la fuente que puedan afectar las emisiones 0 cualesquiera estándares de prácticas de trabajo, cuando sean aplicables, para todos los contaminantes regulados en la fuente. (g) Otra información requerida por cualquier requisito aplicable (incluyendo información relacionada con las limitaciones a la altura de las chimeneas, elaboradas bajo la Sección 123 de la Ley). (h) Cálculos en los que se basa la información de los párrafos (c)(2)(iii)(A)-(G) de la Regla 602. (iv) requisitos de control de la contaminación atmosferica: (a) Citar y describir todos los requisitos aplicables; y (b) Descripción de o referencia a cualquier método de prueba aplicable para determinar el cumplimiento con cada requisito aplicable. (v) Otra información específica que pueda ser necesaria para implantar y poner en vigor otros requisitos aplicables de la Ley 0 de las Reglas de la Parte VI para Puerto Rico, o para determinar la aplicabilidad de dichos requisitos. (vi) Una explicación de las exenciones propuestas de aquellos requisitos que de otro modo serian aplicables. (vii) Información adicional según la Junta determine que sea necesaria para definir escenarios de operación alternos identificados por la fuente según la sección (a)(10) de la regla 603, 0 para definir los términos y las condiciones del permiso para implantar la sección (A)(I) de la regla 603 0 la sección (A) de la Regla 608. VI-6 (viii) Un plan de cumplimiento que contenga todos los siguientes: (a) Una descripción de estado de cumplimiento de la fuente con respecto a todos los requisitos aplicables. (b) Una descripción del cumplimiento como sigue: (1) Para los requisitos con los cuales la fuente cumple, una declaración de que la fuente continuará cumpliendo con dichos requisitos. (2) Para los requisitos aplicables que entren en vigor durante el término del permiso, una declaración de que la fuente alcanzará el cumplimiento con tales requisitos de manera oportuna. (3) Para los requisitos con los cuales la fuente no esté cumpliendo al momento de emitirse el permiso, una descripción narrativa de cómo la fuente alcanzará el cumplimiento con dichos requisitos. (c) Un itinerario de cumplimiento como sigue: (1) Para los requisitos con los cuales la fuente cumple, una declaración de que la fuente continuará cumpliendo con dichos requisitos. (2) Para los requisitos aplicables que entren en vigor durante el término del permiso, una declaración de que la fuente alcanzará el cumplimiento con tales requisitos de manera oportuna, a menos que el requisito aplicable requiera expresamente un itinerario mas detallado. (3) Un itinerario de cumplimiento para las fuentes que no estén cumpliendo con los requisitos aplicables al momento de emitirse el permiso, que incluya un itinerario de medidas remediativas, incluyendo una secuencia de acciones ejecutables a base de eventos decisivos ("milestones"), que lleven al cumplimiento con cualesquiera requisitos con los cuales la fuente no estará cumpliendo al momento en que se emita el permiso. Este itinerario de cumplimiento deberá parecerse al, y ser al menos tan estricto como el, contenido en cualquier orden judicial por consentimiento u orden administrativa a la cual la fuente esté sujeta. Cualquier itinerario de VI-7 cumplimiento será suplementario a, y no podrá sancionar el incumplimiento con, los requisitos aplicables sobre los cuales se basa. (d) Las fuentes que estén obligadas a tener un itinerario de cumplimiento para remediar una violación deberán someter informes certificados de progreso cada seis (6) meses, o con mas frecuencia si así se especifica en los requisitos aplicables o lo requiere la Junta. (ix) Requisitos para la certificación de cumplimiento, incluyendo lo siguiente: (a) Una certificación de cumplimiento con todos los requisitos aplicables preparada por un oficial responsable, que sea consistente con el párrafo (c)(3) de la Regla 602 y con la Sección 114(a)(3) de la Ley; (b) Una declaración de los métodos utilizados para determinar el cumplimiento, incluyendo una descripción de los requisitos de supervisión, mantenimiento de expedientes, preparación de informes y métodos de prueba; (c) Las certificaciones de cumplimiento deberán someterse anualmente durante el término del permiso 0 con mayor frecuencia si así lo requiere el requisito aplicable en el cual se basa 0 la Junta; y (d) Una declaración que indique el estado de cumplimiento de la fuente con cualesquiera requisitos de supervisión mejorada 0 certificación de cumplimiento aplicables establecidos por la Ley. (3) Cada formulario de solicitud, informe 0 certificación de cumplimiento sometido según este reglamento deberá contener una certificación hecha por un oficial responsable, en cuanto a que la misma es verdadera y exacta, y está completa. Esta certificación, y cualesquiera otras certificaciones requeridas bajo estas reglas de la Parte VI para Puerto Rico, deberá declarar que, a base de información y creencia formada después de una investigación razonable, las declaraciones y la información contenidas en el documento son verdaderas y exactas, y están completas. (D) Como someter información confidencial (1) Al someter información a la Junta con un reclamo de confidencialidad, la fuente deberá someter dos copias del material: VI-8 (i) Una copia contendrá toda la información requerida y se identificará como confidencial; y esta copia no se estará disponible al público a menos que la Junta 0 la APA determine que la información clasificada como confidencial no requiere trato confidencial; y (ii) Una segunda copia incluirá la información que no sea confidencial, y está copia estará disponible para revisión por el público.
Regl. 5300, art. 602: Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985 | Justis AI