Regl. 5300, art. 604

Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985

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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 604

REQUISITOS DE LA SECCION 112 (a) Contenido del permiso (1) El permiso contendrá todos los Estándares Nacionales de Emisiones para Contaminantes Atmosféricos Peligrosos ("National Emission Standards for Hazardous Air Pollutants", NESHAP, por sus siglas en inglés), aplicables al presente, estándares de riesgo residual, cualquier condición relacionada con la Sección 112 (R) o cualesquiera otras "disposiciones generales" que la APA elabore para estos estándares, según las reglas bajo la Sección 112 federal y/o las reglas sobre tóxicos atmosféricos de la Junta. (2) El permiso deberá contener disposiciones para los estándares sobre tecnología de control general disponible-TCGD("Generally Available Control Technology, GACT, por sus siglas en inglés), donde sean aplicables. VI-18 (b) Estándares (1) La Junta no expedirá permiso alguno (o una revisión de permiso relacionada con cualesquiera unidades de emisión sujetas a estándares nuevos promulgados bajo la Sección 112) a menos que cumpla con todos los estándares aplicables bajo la Sección 112. (2) Los permisos a los que le faltan tres (3) 0 mas años antes de la fecha de expiración se reabrirán para incorporar cualesquiera nuevos estándares promulgados bajo la Sección 112. (c) Determinaciones de TCMA, caso por caso (1) Fuentes mayores modificadas, construidas o reconstruidas (i) Según la Sección 112(g) de la Ley, una fuente mayor de contaminantes atmosféricos peligrosos puede modificarse luego de la fecha de efectividad del permiso emitido en Puerto Rico sólo si el Administrador (o la Junta) determina que se cumplirá con los límites de emisiones de la tecnologia máxima de control alcanzable-TCMA ("Maximum Achievable Control Technology", MACT, por sus siglas en inglés) para las fuentes existentes. (ii) Según la Sección 112(g) de la Ley, cualquier fuente mayor de contaminantes atmosféricos peligrosos puede construirse 0 reconstruirse luego de la fecha de efectividad del permiso expedido bajo el programa de permisos de Puerto Rico sólo si el Administrador (o la Junta) determina que se cumplirá con los límites de emisiones de la tecnología máxima de control alcanzable-TCMA ("Maximum Achievable Control Technology", MACT, por sus siglas en inglés) para las fuentes nuevas. (iii) En casos en que el Administrador no haya establecido límites de emisiones, la Junta realizará determinaciones caso por caso de los TCMA para fuentes nuevas, reconstruidas o modificadas, y las incorporará al permiso según la Sección 112(g) de la Ley. (2) Estándares no promulgados (i) En caso de que el Administrador no promulgue un estándar de TCMA para una categoría de fuente por más de dieciocho (18) meses después de la fecha establecida para promulgar un estándar según la Sección 112(e) de la Ley, la Junta podrá llevar a cabo determinaciones caso por caso de TCMA según lo requiere la Sección 112(j) de la Ley. VI-19 (ii) El propietario u operador de cualquier fuente mayor en una categoría para la cual el Administrador no ha promulgado un estándar TCMA deberá someter una solicitud de permiso comenzando dieciocho (18) meses después de la fecha fijada para promulgar el estándar. (iii) El permiso expedido deberá contener límites de emisiones para contaminantes atmosféricos peligrosos sujetos a reglamentación bajo la Sección 112 de la Ley y emitidos por la fuente que la Junta determine, caso por caso, que son equivalentes a los límites que aplicarian a dicha fuente si el Administrador hubiese promulgado un estándar de manera oportuna bajo la Sección 112(d) 0 la Sección 112(h) de la Ley. (3) Cualquier fuente mayor afectada por la Sección 112(g) de la Ley deberá pasar por un proceso de revisión de construcción. (4) Cualquier fuente mayor afectada por la Sección 112(j) de la Ley deberá pasar por una revisión del proceso para obtener una Notificación de aprobación de TCMA. (5) La Junta implantará las disposiciones de la sección 112 (g) una vez la APA establezca y adopte las guías finales. (d) Demostración de reducción temprana (1) Para fuentes mayores que demuestren que han logrado una reducción del 90 por ciento 0 más de sus emisiones de contaminantes atmosféricos peligrosos (95 por ciento de los contaminantes atmosféricos peligrosos en forma de particulados) según la Sección 112(i)(5) de la Ley, La Junta expedirá un permiso que le permita a la fuente cumplir con un límite alterno de emisiones que refleje dicha reducción en lugar de un límite de emisión promulgado bajo la Sección 112(d) de la Ley. Esta disposición aplica por un periodo de seis (6) años desde la fecha de cumplimiento para el estándar de otro modo aplicable, siempre y cuando dicha reducción se logre antes de que el estándar aplicable bajo la Sección 112(d) de la Ley sea propuesto por primera vez. (2) Para cada fuente a la que se le conceda un límite alterno de emisiones bajo este párrafo, el permiso deberá contener un límite de emisión ejecutable para contaminantes atmosféricos peligrosos, que refleje la reducción que califique a la fuente para el límite alterno de emisión bajo este párrafo. No habrá disponible un límite alterno de emisión con respecto a estándares 0 requisitos promulgados bajo la Sección 112(f) de la Ley, y el Administrador deberá, para fines de determinar si se necesita un estándar bajo la Sección 112(f) de la Ley, revisar las emisiones de las fuentes a las que se le concede un límite alterno de emisión al mismo tiempo que se VI-20 revisan otras fuentes en la categoría 0 subcategoría. (e) Plan de manejo del riesgo (1) Las siguientes disposiciones aplicarán a las fuentes a las que se le requiera anotar y someter un plan de manejo de riesgo bajo las reglas y reglamentos finales desarrollados por la APA de acuerdo a la Sección 112(r) de la Ley: (i) La fuente deberá certificar que cualesquiera presentaciones a someterse fueron preparadas y sometidas a las autoridades pertinentes; (ii) La fuente deberá someter una certificación anual que asegure la implantación adecuada del plan de manejo del riesgo; y (iii) La fuente que no tenga preparado el plan de manejo del riesgo incluirá la obligación como parte de su itinerario de cumplimiento bajo la sección (c)(2)(viii)(C) de la Regla 602. (iv) La Junta auditará el Plan de Manejo de Riesgo. Esto incluye la revisión anual del Plan y la certificación anual y cualquier revisión que sea necesaria como consecuencia de los cambios completados en la Sección 112 de la Ley. (f) RESERVADO
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