Regl. 5300, art. 604
Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985
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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 604
REQUISITOS DE LA SECCION 112
(a)
Contenido del permiso
(1)
El permiso contendrá todos los Estándares Nacionales de Emisiones para
Contaminantes Atmosféricos Peligrosos ("National Emission Standards for
Hazardous Air Pollutants", NESHAP, por sus siglas en inglés), aplicables
al presente, estándares de riesgo residual, cualquier condición relacionada
con la Sección 112 (R) o cualesquiera otras "disposiciones generales" que
la APA elabore para estos estándares, según las reglas bajo la Sección 112
federal y/o las reglas sobre tóxicos atmosféricos de la Junta.
(2)
El permiso deberá contener disposiciones para los estándares sobre
tecnología de control general disponible-TCGD("Generally Available
Control Technology, GACT, por sus siglas en inglés), donde sean
aplicables.
VI-18
(b)
Estándares
(1)
La Junta no expedirá permiso alguno (o una revisión de permiso
relacionada con cualesquiera unidades de emisión sujetas a estándares
nuevos promulgados bajo la Sección 112) a menos que cumpla con todos
los estándares aplicables bajo la Sección 112.
(2)
Los permisos a los que le faltan tres (3) 0 mas años antes de la fecha de
expiración se reabrirán para incorporar cualesquiera nuevos estándares
promulgados bajo la Sección 112.
(c)
Determinaciones de TCMA, caso por caso
(1)
Fuentes mayores modificadas, construidas o reconstruidas
(i)
Según la Sección 112(g) de la Ley, una fuente mayor de
contaminantes atmosféricos peligrosos puede modificarse luego de
la fecha de efectividad del permiso emitido en Puerto Rico sólo si
el Administrador (o la Junta) determina que se cumplirá con los
límites de emisiones de la tecnologia máxima de control
alcanzable-TCMA ("Maximum Achievable Control Technology",
MACT, por sus siglas en inglés) para las fuentes existentes.
(ii)
Según la Sección 112(g) de la Ley, cualquier fuente mayor de
contaminantes atmosféricos peligrosos puede construirse 0
reconstruirse luego de la fecha de efectividad del permiso expedido
bajo el programa de permisos de Puerto Rico sólo si el
Administrador (o la Junta) determina que se cumplirá con los
límites de emisiones de la tecnología máxima de control
alcanzable-TCMA ("Maximum Achievable Control Technology",
MACT, por sus siglas en inglés) para las fuentes nuevas.
(iii)
En casos en que el Administrador no haya establecido límites de
emisiones, la Junta realizará determinaciones caso por caso de los
TCMA para fuentes nuevas, reconstruidas o modificadas, y las
incorporará al permiso según la Sección 112(g) de la Ley.
(2)
Estándares no promulgados
(i)
En caso de que el Administrador no promulgue un estándar de
TCMA para una categoría de fuente por más de dieciocho (18)
meses después de la fecha establecida para promulgar un estándar
según la Sección 112(e) de la Ley, la Junta podrá llevar a cabo
determinaciones caso por caso de TCMA según lo requiere la
Sección 112(j) de la Ley.
VI-19
(ii)
El propietario u operador de cualquier fuente mayor en una
categoría para la cual el Administrador no ha promulgado un
estándar TCMA deberá someter una solicitud de permiso
comenzando dieciocho (18) meses después de la fecha fijada para
promulgar el estándar.
(iii)
El permiso expedido deberá contener límites de emisiones para
contaminantes atmosféricos peligrosos sujetos a reglamentación
bajo la Sección 112 de la Ley y emitidos por la fuente que la Junta
determine, caso por caso, que son equivalentes a los límites que
aplicarian a dicha fuente si el Administrador hubiese promulgado
un estándar de manera oportuna bajo la Sección 112(d) 0 la
Sección 112(h) de la Ley.
(3)
Cualquier fuente mayor afectada por la Sección 112(g) de la Ley deberá
pasar por un proceso de revisión de construcción.
(4)
Cualquier fuente mayor afectada por la Sección 112(j) de la Ley deberá
pasar por una revisión del proceso para obtener una Notificación de
aprobación de TCMA.
(5)
La Junta implantará las disposiciones de la sección 112 (g) una vez la
APA establezca y adopte las guías finales.
(d)
Demostración de reducción temprana
(1)
Para fuentes mayores que demuestren que han logrado una reducción del
90 por ciento 0 más de sus emisiones de contaminantes atmosféricos
peligrosos (95 por ciento de los contaminantes atmosféricos peligrosos en
forma de particulados) según la Sección 112(i)(5) de la Ley, La Junta
expedirá un permiso que le permita a la fuente cumplir con un límite
alterno de emisiones que refleje dicha reducción en lugar de un límite de
emisión promulgado bajo la Sección 112(d) de la Ley. Esta disposición
aplica por un periodo de seis (6) años desde la fecha de cumplimiento para
el estándar de otro modo aplicable, siempre y cuando dicha reducción se
logre antes de que el estándar aplicable bajo la Sección 112(d) de la Ley
sea propuesto por primera vez.
(2)
Para cada fuente a la que se le conceda un límite alterno de emisiones bajo
este párrafo, el permiso deberá contener un límite de emisión ejecutable
para contaminantes atmosféricos peligrosos, que refleje la reducción que
califique a la fuente para el límite alterno de emisión bajo este párrafo. No
habrá disponible un límite alterno de emisión con respecto a estándares 0
requisitos promulgados bajo la Sección 112(f) de la Ley, y el
Administrador deberá, para fines de determinar si se necesita un estándar
bajo la Sección 112(f) de la Ley, revisar las emisiones de las fuentes a las
que se le concede un límite alterno de emisión al mismo tiempo que se
VI-20
revisan otras fuentes en la categoría 0 subcategoría.
(e)
Plan de manejo del riesgo
(1)
Las siguientes disposiciones aplicarán a las fuentes a las que se le requiera
anotar y someter un plan de manejo de riesgo bajo las reglas y
reglamentos finales desarrollados por la APA de acuerdo a la Sección
112(r) de la Ley:
(i)
La fuente deberá certificar que cualesquiera presentaciones a
someterse fueron preparadas y sometidas a las autoridades
pertinentes;
(ii)
La fuente deberá someter una certificación anual que asegure la
implantación adecuada del plan de manejo del riesgo; y
(iii)
La fuente que no tenga preparado el plan de manejo del riesgo
incluirá la obligación como parte de su itinerario de cumplimiento
bajo la sección (c)(2)(viii)(C) de la Regla 602.
(iv)
La Junta auditará el Plan de Manejo de Riesgo. Esto incluye la
revisión anual del Plan y la certificación anual y cualquier revisión
que sea necesaria como consecuencia de los cambios completados
en la Sección 112 de la Ley.
(f)
RESERVADO