Regl. 5300, art. 608

REAPERTURA DE PERMISOS

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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 608

(a) Reapertura debido a causa (1) Cada permiso expedido incluirá una disposición que especifique las condiciones bajo las cuales el permiso podrá reabrirse antes de la expiración del mismo. Un permiso deberá reabrirse y revisarse bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) Requisitos aplicables adicionales bajo la Ley se han vuelto aplicables a una fuente mayor bajo el Título V que tiene un permiso al que le quedan todavía tres (3) años o más. Esta reapertura se completará dieciocho (18) meses después de que se promulgue el requisito aplicable. No se requiere está reapertura si la fecha de efectividad del requisito es posterior a la fecha en que VI-31 el permiso debe expirar, a menos que el permiso original 0 cualquiera de sus términos y condiciones hayan sido prorrogados según el párrafo (c)(4)(i) 0 (ii) de la Regla 605. (ii) La Junta 0 la APA determina que el permiso contiene un error material o que se hicieron declaraciones inexactas al establecer los estándares de emisión u otros términos o condiciones del permiso. (iii) El Administrador 0 la Junta determina que el permiso debe revisarse o revocarse para asegurar el cumplimiento con los requisitos aplicables. (2) Los procedimientos para reabrir y expedir un permiso deberán seguir los mismos procedimientos que aplican a la expedición del permiso inicial y afectarán solamente aquellas partes del permiso para las cuales existe una causa de reapertura. Estas reaperturas se realizaran de la forma más expedita posible. (3) Las reaperturas bajo el párrafo (a)(1) de la Regla 608 no serán iniciadas antes de que la Junta notifique dicha intención a la fuente que opera bajo el Título V con treinta (30) días de antelación a la fecha en que se reabrirá el permiso. (b) Reaperturas por causa, llevadas a cabo por la APA. La Junta seguirá los procedimientos para reapertura por causa, llevada a cabo por la APA según lo establecido bajo la Sección 70.7(g) del 40 CFR Parte 70.
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