Regl. 5300, art. 609

Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985

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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 609

REVISION DE PERMISO (a) Participación pública Salvo las modificaciones que califiquen como modificaciones menores del permiso, todos los procedimientos relacionados con los permisos, incluyendo la expedición de permiso inicial, las modificaciones significativas, y las renovaciones, dispondrán de los procedimientos adecuados para notificación pública incluyendo la oportunidad de obtener comentarios del público y una vista sobre los borradores de permiso. Estos procedimientos deberán incluir lo siguiente: (1) Notificación mediante: (i) edicto en al menos dos (2) de los periódicos de circulación general en la Isla. (En caso de aprobación de ubicación, la notificación debe enviarse por correo al solicitante, al Administrador Regional de APA, al Presidente de la Junta de Planificación, y a cualquier otro funcionario 0 agencia del Estado Libre Asociado que tenga jurisdicción sobre los terrenos que puedan verse afectados por las VI-32 emisiones de la fuente propuesta); (ii) las personas en una lista de envió de correo elaborada por la Junta, incluyendo aquellos que soliciten por escrito su deseo de estar en la lista; y (iii) otros medios que sean necesarios para asegurar una notificación adecuada al público afectado; (2) La notificación debe identificar la facilidad afectada; el nombre del usuario del permiso; el nombre y la dirección de la Junta; la actividad 0 las actividades relacionadas con la acción del permiso; el cambio en las emisiones implicado en cualquier modificación de permiso; el nombre, la dirección y el número de teléfono de una persona de la cual las personas interesadas pueden obtener información adicional, incluyendo copias del borrador del permiso, la solicitud, todos los materiales de apoyo pertinentes, y todos los demás materiales disponibles a la Junta que sean pertinentes para tomar una decisión sobre el permiso; una breve descripción de los procedimientos para someter comentarios requeridos por las reglas bajo la Parte VI para Puerto Rico; y la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, incluyendo una declaración de los procedimientos para solicitar la misma ( a menos que ya se haya programado una vista); (3) La Junta proveerá dicha notificación así como la oportunidad de participar a los estados/territorios afectados, según se dispone en la Regla 609 de las reglas de la Parte VI para Puerto Rico; y (4) La Junta proveerá treinta (30) días para comentarios del público y notificará cualquier vista publica con al menos treinta (30) días de antelación a la vista; y (5) La Junta mantendrá un expediente de los deponentes y de los temas 0 problemas planteados durante el proceso de participación del público de modo que el Administrador pueda llevar a cabo su obligación bajo la Sección 505(b)(2) de la Ley para determinar si puede concederse una petición de un ciudadano, y tales expedientes deberán estar disponibles para el público. (b) Transmisión de la información al Administrador (1) La Junta deberá proporcionarle al Administrador una copia de cada solicitud de permiso (incluyendo cualquier solicitud para modificación de permiso), de cada permiso propuesto, y de cada permiso final. La Junta requerirá que la fuente provea una copia de la solicitud de permiso (incluyendo el plan de cumplimiento) directamente al Administrador. Luego de un acuerdo con el Administrador, la Junta podrá someter al Administrador un formulario de resumen de la solicitud de permiso y cualquier porción pertinente de la solicitud de permiso y el plan de cumplimiento, en lugar de la solicitud de permiso 0 el plan de cumplimiento completos. Hasta donde sea posible, la información anterior será transmitida directamente al sistema nacional de manejo de datos de VI-33 la APA. (2) La Junta mantendrá estos expedientes por cinco (5) años y le someterá al Administrador la información que éste razonablemente requiera para asegurarse de que el programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cumple con los requisitos de la Ley 0 de estas reglas de la Parte VI. (c) Revision por parte de los Estados/Territorios afectados (1) La Junta notificará cada borrador de permiso a cualesquiera Estado/Territorio afectado en o antes de la fecha en que la Junta notifique al público bajo la sección (a) de la Regla 609, salvo en la medida en que el párrafo (b)(2) de la Regla 606 requiera que la programación de las notificaciones sea distinta. (2) Si la Junta se rehusa a aceptar recomendaciones sometidas por un Estado/Territorio afectado durante el período de revisión del permiso por parte del publico o de los Estados/Territorios afectados, entonces la Junta, como parte de la presentación del permiso propuesto al Administrador [o tan pronto como sea posible después de la presentación para procedimientos para modificaciones menores de permiso, permitidos bajo la sección (b)(2) de la Regla 606], notificará por escrito al Administrador y al Estado/Territorio afectado su decisión de no aceptar dichas recomendaciones. La notificación incluirá las razones de la Junta para rehusarse a aceptar dichas recomendaciones, si alguna. La Junta no está obligada a aceptar recomendaciones que no se basan en los requisitos aplicables o en los requisitos de las reglas bajo la Parte VI para Puerto Rico. (d) Objeciones por parte de la APA (1) El Administrador objetará la expedición de cualquier permiso propuesto que, según él determine, no cumple con los requisitos aplicables 0 con los requisitos de las reglas bajo la Parte VI para Puerto Rico. Ningún permiso para el cual una solicitud ha sido transmitida al Administrador bajo la sección (b) de la Regla 609 será expedido si el Administrador objeta su expedición por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días del recibo del permiso propuesto con toda la información de apoyo. (2) Cualquier objeción de la APA bajo el párrafo (d)(1) de la Regla 609 incluirá una declaración de las razones del Administrador para objetar así como una descripción de los términos y las condiciones que el permiso debe incluir para responder a estas objeciones. El Administrador le suministrará al solicitante una copia de la objeción. VI-34 (3) El que la Junta no realice lo siguiente constituirá base para una objeción: (i) Cumplir con las secciones (b) 0 (c) de la Regla 609; (ii) Someter cualquier información necesaria para revisar adecuadamente el permiso propuesto; 0 (iii) Procesar el permiso bajo los procedimientos aprobados para cumplir con la sección (a) de la Regla 609, salvo para modificaciones menores del permiso. (4) Si, dentro de noventa (90) días después de la fecha de una objeción bajo el párrafo (d)(1) de la Regla 609, la Junta no revisa y somete un permiso propuesto en respuesta a la objeción, el Administrador expedirá o denegará el permiso según los requisitos del programa federal promulgado bajo el Título V de esta Ley. (e) Peticiones públicas al Administrador (1) Si el Administrador no objeta por escrito bajo la sección (d) de la Regla 609, cualquier persona puede pedirle al Administrador dentro de sesenta (60) días después de expirar su término de revisión de 45 días, que haya dicha objeción. Una solicitud como esta debe basarse solamente en objeciones al permiso que fueron planteadas especifica y razonablemente durante el período de comentarios del público para el cual se provee en la sección (a) de la Regla 609, a menos que el peticionario demuestre que no fue factible plantear dichas objeciones durante dicho período, 0 a menos que la base para dichas objeciones surgiera después del período mencionado. (2) Si el Administrador objeta al permiso como resultado de este párrafo, la Junta no expedirá el permiso hasta que la objeción de la APA se haya resuelto, salvo que una petición para revisión no suspenderá la efectividad del permiso 0 de sus requisitos si el permiso fue expedido después del período de 45 días y antes de la objeción de la APA. (3) Si la Junta ha expedido el permiso antes de recibir una objeción de la APA bajo está sección (e) de la Regla 609, el Administrador modificará, terminará 0 revocará dicho permiso, y lo hará en armonía con los procedimientos establecidos en la Sección 70.7(g)(4) o (5)(i) y (ii) del 40 CFR Parte 70, salvo en circunstancias poco usuales, y en lo sucesivo la Junta expedirá solamente el permiso revisado que satisfaga la objeción de la APA. En cualquier caso, la fuente no estará en violación del requisito de haber sometido oportunamente una solicitud completa. VI-35 (f) Información compartida (1) Cualquier información obtenida o utilizada en la administración del programa de permisos de operación de Puerto Rico estará disponible a la APA a solicitud de ésta sin restricción alguna y en la forma en que especifique el Administrador, incluyendo documentos legibles en computador en la medida de lo posible. Cuando la Junta someta información al Administrador bajo el reclamo de confidencialidad, la Junta deberá someter el reclamo a la APA al proporcionar la información a la APA bajo la sección (f) de la Regla 609. Cualquier información obtenida de la Junta acompañada por un reclamo de confidencialidad será tratada de acuerdo con las restricciones esbozadas en las secciones (d) de la Regla 602 y (g) de la Regla 609. (2) La APA le suministrará a la Junta la información que obre en sus archivos que la Junta necesite para implantar su programa aprobado. Cualquier información tal sometida a la APA bajo reclamo de confidencialidad será tratada de acuerdo con las restricciones esbozadas en las secciones (d) de la Regla 602 y (g) de la Regla 609. (g) Información confidencial (1) Según dispone la Artículo Núm. 18 (Documentos Confidenciales) de la Ley Núm. 9, el material que puede designarse como confidencial incluye cualquier información: (a) relacionada con la producción o con los procesos de producción; (b) relacionada con el volumen de ventas; 0 (c) que pueda afectar adversamente la posición competitiva de dicho suplidor de la información. (2) Si un solicitante somete una petición de confidencialidad mediante los procedimientos federales de confidencialidad esbozados en el 40 CFR Parte 2, y el Administrador clasifica la información como confidencial, entonces: la información será tratada como confidencial por la Junta hasta que la persona autorizada en la instalación que suministra la información expresamente autorice que el material sea publicado 0 puesto a la disposición del público. (3) Los términos y las condiciones del permiso, la información sobre las emisiones y datos de operación utilizados por la fuente para demostrar cumplimiento en los informes de progreso y certificación de cumplimiento no pueden tratarse como confidenciales. VI-36
Regl. 5300, art. 609: Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985 | Justis AI