Regl. 5300, art. 609 dup2
Resolución R-95-18-1; Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica: Enmendado por el Reg. 5812, 6302, 6303-6824-6630-7985
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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 609 dup2
REVISION DE PERMISO
(a)
Participación pública
Salvo las modificaciones que califiquen como modificaciones menores del
permiso, todos los procedimientos relacionados con los permisos, incluyendo la
expedición de permiso inicial, las modificaciones significativas, y las
renovaciones, dispondrán de los procedimientos adecuados para notificación
pública incluyendo la oportunidad de obtener comentarios del público y una vista
sobre los borradores de permiso. Estos procedimientos deberán incluir lo siguiente:
(1)
Notificación mediante: (i) edicto en al menos dos (2) de los periódicos de
circulación general en la Isla. (En caso de aprobación de ubicación, la
notificación debe enviarse por correo al solicitante, al Administrador
Regional de APA, al Presidente de la Junta de Planificación, y a cualquier
otro funcionario 0 agencia del Estado Libre Asociado que tenga
jurisdicción sobre los terrenos que puedan verse afectados por las
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emisiones de la fuente propuesta); (ii) las personas en una lista de envió
de correo elaborada por la Junta, incluyendo aquellos que soliciten por
escrito su deseo de estar en la lista; y (iii) otros medios que sean
necesarios para asegurar una notificación adecuada al público afectado;
(2)
La notificación debe identificar la facilidad afectada; el nombre del usuario
del permiso; el nombre y la dirección de la Junta; la actividad 0 las
actividades relacionadas con la acción del permiso; el cambio en las
emisiones implicado en cualquier modificación de permiso; el nombre, la
dirección y el número de teléfono de una persona de la cual las personas
interesadas pueden obtener información adicional, incluyendo copias del
borrador del permiso, la solicitud, todos los materiales de apoyo
pertinentes, y todos los demás materiales disponibles a la Junta que sean
pertinentes para tomar una decisión sobre el permiso; una breve
descripción de los procedimientos para someter comentarios requeridos por
las reglas bajo la Parte VI para Puerto Rico; y la fecha, hora y lugar en
que se celebrará la vista, incluyendo una declaración de los procedimientos
para solicitar la misma ( a menos que ya se haya programado una vista);
(3)
La Junta proveerá dicha notificación así como la oportunidad de participar
a los estados/territorios afectados, según se dispone en la Regla 609 de las
reglas de la Parte VI para Puerto Rico; y
(4)
La Junta proveerá treinta (30) días para comentarios del público y
notificará cualquier vista publica con al menos treinta (30) días de
antelación a la vista; y
(5)
La Junta mantendrá un expediente de los deponentes y de los temas 0
problemas planteados durante el proceso de participación del público de
modo que el Administrador pueda llevar a cabo su obligación bajo la
Sección 505(b)(2) de la Ley para determinar si puede concederse una
petición de un ciudadano, y tales expedientes deberán estar disponibles
para el público.
(b)
Transmisión de la información al Administrador
(1)
La Junta deberá proporcionarle al Administrador una copia de cada
solicitud de permiso (incluyendo cualquier solicitud para modificación de
permiso), de cada permiso propuesto, y de cada permiso final. La Junta
requerirá que la fuente provea una copia de la solicitud de permiso
(incluyendo el plan de cumplimiento) directamente al Administrador.
Luego de un acuerdo con el Administrador, la Junta podrá someter al
Administrador un formulario de resumen de la solicitud de permiso y
cualquier porción pertinente de la solicitud de permiso y el plan de
cumplimiento, en lugar de la solicitud de permiso 0 el plan de
cumplimiento completos. Hasta donde sea posible, la información anterior
será transmitida directamente al sistema nacional de manejo de datos de
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la APA.
(2)
La Junta mantendrá estos expedientes por cinco (5) años y le someterá al
Administrador la información que éste razonablemente requiera para
asegurarse de que el programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
cumple con los requisitos de la Ley 0 de estas reglas de la Parte VI.
(c)
Revision por parte de los Estados/Territorios afectados
(1)
La Junta notificará cada borrador de permiso a cualesquiera
Estado/Territorio afectado en o antes de la fecha en que la Junta notifique
al público bajo la sección (a) de la Regla 609, salvo en la medida en que
el párrafo (b)(2) de la Regla 606 requiera que la programación de las
notificaciones sea distinta.
(2)
Si la Junta se rehusa a aceptar recomendaciones sometidas por un
Estado/Territorio afectado durante el período de revisión del permiso por
parte del publico o de los Estados/Territorios afectados, entonces la Junta,
como parte de la presentación del permiso propuesto al Administrador [o
tan pronto como sea posible después de la presentación para
procedimientos para modificaciones menores de permiso, permitidos bajo
la sección (b)(2) de la Regla 606], notificará por escrito al Administrador
y al Estado/Territorio afectado su decisión de no aceptar dichas
recomendaciones. La notificación incluirá las razones de la Junta para
rehusarse a aceptar dichas recomendaciones, si alguna. La Junta no está
obligada a aceptar recomendaciones que no se basan en los requisitos
aplicables o en los requisitos de las reglas bajo la Parte VI para Puerto
Rico.
(d)
Objeciones por parte de la APA
(1)
El Administrador objetará la expedición de cualquier permiso propuesto
que, según él determine, no cumple con los requisitos aplicables 0 con los
requisitos de las reglas bajo la Parte VI para Puerto Rico. Ningún permiso
para el cual una solicitud ha sido transmitida al Administrador bajo la
sección (b) de la Regla 609 será expedido si el Administrador objeta su
expedición por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días del recibo
del permiso propuesto con toda la información de apoyo.
(2)
Cualquier objeción de la APA bajo el párrafo (d)(1) de la Regla 609
incluirá una declaración de las razones del Administrador para objetar así
como una descripción de los términos y las condiciones que el permiso
debe incluir para responder a estas objeciones. El Administrador le
suministrará al solicitante una copia de la objeción.
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(3)
El que la Junta no realice lo siguiente constituirá base para una objeción:
(i)
Cumplir con las secciones (b) 0 (c) de la Regla 609;
(ii)
Someter cualquier información necesaria para revisar
adecuadamente el permiso propuesto; 0
(iii)
Procesar el permiso bajo los procedimientos aprobados para
cumplir con la sección (a) de la Regla 609, salvo para
modificaciones menores del permiso.
(4)
Si, dentro de noventa (90) días después de la fecha de una objeción bajo
el párrafo (d)(1) de la Regla 609, la Junta no revisa y somete un permiso
propuesto en respuesta a la objeción, el Administrador expedirá o denegará
el permiso según los requisitos del programa federal promulgado bajo el
Título V de esta Ley.
(e)
Peticiones públicas al Administrador
(1)
Si el Administrador no objeta por escrito bajo la sección (d) de la Regla
609, cualquier persona puede pedirle al Administrador dentro de sesenta
(60) días después de expirar su término de revisión de 45 días, que haya
dicha objeción. Una solicitud como esta debe basarse solamente en
objeciones al permiso que fueron planteadas especifica y razonablemente
durante el período de comentarios del público para el cual se provee en la
sección (a) de la Regla 609, a menos que el peticionario demuestre que no
fue factible plantear dichas objeciones durante dicho período, 0 a menos
que la base para dichas objeciones surgiera después del período
mencionado.
(2)
Si el Administrador objeta al permiso como resultado de este párrafo, la
Junta no expedirá el permiso hasta que la objeción de la APA se haya
resuelto, salvo que una petición para revisión no suspenderá la efectividad
del permiso 0 de sus requisitos si el permiso fue expedido después del
período de 45 días y antes de la objeción de la APA.
(3)
Si la Junta ha expedido el permiso antes de recibir una objeción de la APA
bajo está sección (e) de la Regla 609, el Administrador modificará,
terminará 0 revocará dicho permiso, y lo hará en armonía con los
procedimientos establecidos en la Sección 70.7(g)(4) o (5)(i) y (ii) del 40
CFR Parte 70, salvo en circunstancias poco usuales, y en lo sucesivo la
Junta expedirá solamente el permiso revisado que satisfaga la objeción de
la APA. En cualquier caso, la fuente no estará en violación del requisito
de haber sometido oportunamente una solicitud completa.
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(f)
Información compartida
(1)
Cualquier información obtenida o utilizada en la administración del
programa de permisos de operación de Puerto Rico estará disponible a la
APA a solicitud de ésta sin restricción alguna y en la forma en que
especifique el Administrador, incluyendo documentos legibles en
computador en la medida de lo posible. Cuando la Junta someta
información al Administrador bajo el reclamo de confidencialidad, la Junta
deberá someter el reclamo a la APA al proporcionar la información a la
APA bajo la sección (f) de la Regla 609. Cualquier información obtenida
de la Junta acompañada por un reclamo de confidencialidad será tratada
de acuerdo con las restricciones esbozadas en las secciones (d) de la Regla
602 y (g) de la Regla 609.
(2)
La APA le suministrará a la Junta la información que obre en sus archivos
que la Junta necesite para implantar su programa aprobado. Cualquier
información tal sometida a la APA bajo reclamo de confidencialidad será
tratada de acuerdo con las restricciones esbozadas en las secciones (d) de
la Regla 602 y (g) de la Regla 609.
(g)
Información confidencial
(1)
Según dispone la Artículo Núm. 18 (Documentos Confidenciales) de la
Ley Núm. 9, el material que puede designarse como confidencial incluye
cualquier información:
(a)
relacionada con la producción o con los procesos de producción;
(b)
relacionada con el volumen de ventas; 0
(c)
que pueda afectar adversamente la posición competitiva de dicho
suplidor de la información.
(2)
Si un solicitante somete una petición de confidencialidad mediante los
procedimientos federales de confidencialidad esbozados en el 40 CFR Parte
2, y el Administrador clasifica la información como confidencial, entonces:
la información será tratada como confidencial por la Junta hasta que la
persona autorizada en la instalación que suministra la información
expresamente autorice que el material sea publicado 0 puesto a la
disposición del público.
(3)
Los términos y las condiciones del permiso, la información sobre las
emisiones y datos de operación utilizados por la fuente para demostrar
cumplimiento en los informes de progreso y certificación de cumplimiento
no pueden tratarse como confidenciales.
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