Regl. 5300, art. 60 dup3

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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 60 dup3

(vi) Incorpora cualquier otro tipo de cambio que, según determinación del Administrador como parte de las reglas de la Parte VI para VI-24 Puerto Rico, son similares a las que aparecen en los párrafos (a)(1)(i) al (iv) de la Regla 606. (2) Procedimientos para enmiendas administrativas a permisos. La Junta puede efectuar una enmienda administrativa a un permiso, en armonia con lo siguiente: (i) La Junta tomara acción final con respecto a una enmienda administrativa a un permiso dentro de sesenta (60) días después del recibo de dicha petición, y podrá incorporar tales cambios sin notificar al publico o a los estados/territorios afectados siempre y cuando que indique que cualesquiera revisiones efectuadas al permiso se han realizado en armonía con este párrafo. (ii) La Junta someterá una copia del permiso revisado al Administrador. (iii) La fuente podrá implantar los cambios solicitados en la petición de enmienda administrativa inmediatamente después de someter la petición. (3) Cuando la Junta tome acción final para conceder una petición de enmienda administrativa, podrá permitir que tal enmienda este cubierta por la cubierta protectora de permiso establecida en la sección (d) de la Regla 603 si: la enmienda se realiza según el párrafo (a)(1)(v) de la Regla 606 y cumple con los requisitos pertinentes de las Reglas 603, 605, 606, 608 y 609 para modificaciones significativas de permisos. (b) Modificación de permisos (1) Definición. Una modificación de permiso es cualquier revisión de un permiso expedido bajo el Título V que no pueda lograrse bajo las disposiciones para enmiendas administrativas de permisos bajo la sección (a) de la Regla 606. (2) Procedimientos para modificaciones menores de permisos (i) Criterios (A) Los procedimientos para modificaciones menores de permisos podrán utilizarse solamente para aquellas modificaciones de permisos que: (1) No violan ningún requisito aplicable; VI-25 (2) No implican cambios significativos en los requisitos existentes en el permiso relacionados con la supervisión, la preparación de informes y el mantenimiento de expedientes; (3) No requieren o cambian una determinación caso por caso de un límite de emisión u otro estándar; (4) No busca establecer o cambiar un término o una condición del permiso para el o la cual no hay un requisito subyacente aplicable y que la fuente ha asumido evitar un requisito aplicable al que la fuente estaría de otro modo sujeta. Estos términos y condiciones incluyen: (i) Un tope de emisiones federalmente ejecutable asumido para evitar que se clasifique como una modificación bajo las disposiciones del Título I; y (ii) Un límite alterno de emisiones aprobado según los reglamentos promulgados bajo la Sección 112(i)(5) de la Ley; (5) No son modificaciones bajo ninguna de las disposiciones del Título I de la Ley; y (6) No tienen que procesarse como una modificación significativa bajo la ley estatal. (B) No empece lo establecido en las secciones (b)(2)(i)(A) de la Regla 606, lo procedimientos para modificaciones menores de permisos pueden utilizarse para modificaciones de permisos que implican el uso de incentivos económicos, permisos mercadeables, intercambio de emisiones u otros acercamientos similares, en la medida en que dichos procedimientos para modificaciones menores de permisos estén dispuestas explícitamente en un plan de implantación aplicable 0 en un requisito aplicable promulgado por la APA. (ii) Solicitud. Una solicitud que solicite el uso de modificaciones menores de permiso deberá cumplir con los requisitos de la sección (c) de la ble, consistente con el párrafo (c)(3) de la Regla 602, de que la modificación propuesta cumple con los criterios para el uso de procedimientos de modificaciones menores de permisos y una petición de que se utilicen dichos procedimientos; y (D) Formularios completados para que la Junta los utilice para notificar al Administrador y a los estados/territorios afectados según lo requiere la Regla 609. (iii) Notificación a la APA y a los Estados/Territorios afectados. Dentro de cinco (5) días laborables desde el recibo de una solicitud completa para modificación del permiso, la Junta cumplirá con su obligación bajo los párrafos (b)(1) y (c)(1) de la Regla 609 y notificará al Administrador y a los Estados/ Territorios afectados con respecto a la modificación de permiso solicitada. La Junta enviará cualquier notificación requerida bajo la sección (c)(2) de la Regla 609 al Administrador. (iv) Calendario para expedición. La Junta no podrá expedir una modificación final de permiso hasta que pasen los 45 días del período de revisión de la APA 0 hasta que la APA le haya notificado a la Junta que no se opondrá a la expedición de la modificación del permiso, lo que ocurra primero, aunque el Presidente de la Junta puede aprobar la modificación del permiso antes de dicha fecha. Dentro de noventa (90) días de que la Junta haya recibido una solicitud bajo los procedimientos para modificaciones menores del permiso o quince (15) días después de que terminen los 45 días para revisión por la APA bajo la sección (d) de la Regla 609, lo que sea posterior, la Junta deberá: (A) Expedir la modificación del permiso como fue propuesta; (B) Denegar la solicitud de modificación de permiso; (C) Determinará que la modificación solicitada no cumple con los criterios de modificación menor de permiso y debe revisarse bajo los procedimientos de modificación significativa; 0 VI-27 (D) Revisar el borrador de la modificación de permiso y transmitir al Administrador la nueva propuesta de modificación de permiso según lo requiere la sección (b) de la Regla 609. (v) Capacidad de la fuente para efectuar el cambio. La fuente puede efectuar el cambio propuesto en su solicitud de modificación menor al permiso inmediatamente después de someter dicha solicitud. Luego de que la fuente efectúe el cambio permitido por la oración anterior, y hasta tanto la Junta tome cualesquiera de las acciones especificadas en los párrafos (b)(2)(iv)(A) al (C) de la
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