Regl. 5300, art. 60 dup3
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Cite as Reglamento Núm. 5300, Art. 60 dup3
(vi)
Incorpora cualquier otro tipo de cambio que, según determinación
del Administrador como parte de las reglas de la Parte VI para
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Puerto Rico, son similares a las que aparecen en los párrafos
(a)(1)(i) al (iv) de la Regla 606.
(2)
Procedimientos para enmiendas administrativas a permisos.
La Junta puede efectuar una enmienda administrativa a un permiso,
en armonia con lo siguiente:
(i)
La Junta tomara acción final con respecto a una enmienda
administrativa a un permiso dentro de sesenta (60) días después del
recibo de dicha petición, y podrá incorporar tales cambios sin
notificar al publico o a los estados/territorios afectados siempre y
cuando que indique que cualesquiera revisiones efectuadas al
permiso se han realizado en armonía con este párrafo.
(ii)
La Junta someterá una copia del permiso revisado al
Administrador.
(iii)
La fuente podrá implantar los cambios solicitados en la petición de
enmienda administrativa inmediatamente después de someter la
petición.
(3)
Cuando la Junta tome acción final para conceder una petición de enmienda
administrativa, podrá permitir que tal enmienda este cubierta por la
cubierta protectora de permiso establecida en la sección (d) de la Regla
603 si: la enmienda se realiza según el párrafo (a)(1)(v) de la Regla 606
y cumple con los requisitos pertinentes de las Reglas 603, 605, 606, 608
y 609 para modificaciones significativas de permisos.
(b)
Modificación de permisos
(1) Definición.
Una modificación de permiso es cualquier revisión de un permiso expedido
bajo el Título V que no pueda lograrse bajo las disposiciones para
enmiendas administrativas de permisos bajo la sección (a) de la Regla 606.
(2)
Procedimientos para modificaciones menores de permisos
(i)
Criterios
(A) Los procedimientos para modificaciones menores de
permisos podrán utilizarse solamente para aquellas
modificaciones de permisos que:
(1)
No violan ningún requisito aplicable;
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(2)
No implican cambios significativos en los requisitos
existentes en el permiso relacionados con la
supervisión, la preparación de informes y el
mantenimiento de expedientes;
(3)
No requieren o cambian una determinación caso por
caso de un límite de emisión u otro estándar;
(4)
No busca establecer o cambiar un término o una
condición del permiso para el o la cual no hay un
requisito subyacente aplicable y que la fuente ha
asumido evitar un requisito aplicable al que la
fuente estaría de otro modo sujeta. Estos términos y
condiciones incluyen:
(i)
Un tope de emisiones federalmente
ejecutable asumido para evitar que se
clasifique como una modificación bajo las
disposiciones del Título I; y
(ii)
Un límite alterno de emisiones aprobado
según los reglamentos promulgados bajo la
Sección 112(i)(5) de la Ley;
(5)
No son modificaciones bajo ninguna de las
disposiciones del Título I de la Ley; y
(6)
No tienen que procesarse como una modificación
significativa bajo la ley estatal.
(B)
No empece lo establecido en las secciones (b)(2)(i)(A) de
la Regla 606, lo procedimientos para modificaciones
menores de permisos pueden utilizarse para modificaciones
de permisos que implican el uso de incentivos económicos,
permisos mercadeables, intercambio de emisiones u otros
acercamientos similares, en la medida en que dichos
procedimientos para modificaciones menores de permisos
estén dispuestas explícitamente en un plan de implantación
aplicable 0 en un requisito aplicable promulgado por la
APA.
(ii)
Solicitud.
Una solicitud que solicite el uso de modificaciones menores de
permiso deberá cumplir con los requisitos de la sección (c) de la
ble, consistente con
el párrafo (c)(3) de la Regla 602, de que la modificación
propuesta cumple con los criterios para el uso de
procedimientos de modificaciones menores de permisos y
una petición de que se utilicen dichos procedimientos; y
(D)
Formularios completados para que la Junta los utilice para
notificar al Administrador y a los estados/territorios
afectados según lo requiere la Regla 609.
(iii)
Notificación a la APA y a los Estados/Territorios afectados.
Dentro de cinco (5) días laborables desde el recibo de una solicitud
completa para modificación del permiso, la Junta cumplirá con su
obligación bajo los párrafos (b)(1) y (c)(1) de la Regla 609 y
notificará al Administrador y a los Estados/ Territorios afectados
con respecto a la modificación de permiso solicitada. La Junta
enviará cualquier notificación requerida bajo la sección (c)(2) de la
Regla 609 al Administrador.
(iv)
Calendario para expedición.
La Junta no podrá expedir una modificación final de permiso hasta
que pasen los 45 días del período de revisión de la APA 0 hasta
que la APA le haya notificado a la Junta que no se opondrá a la
expedición de la modificación del permiso, lo que ocurra primero,
aunque el Presidente de la Junta puede aprobar la modificación del
permiso antes de dicha fecha. Dentro de noventa (90) días de que
la Junta haya recibido una solicitud bajo los procedimientos para
modificaciones menores del permiso o quince (15) días después de
que terminen los 45 días para revisión por la APA bajo la sección
(d) de la Regla 609, lo que sea posterior, la Junta deberá:
(A) Expedir la modificación del permiso como fue propuesta;
(B)
Denegar la solicitud de modificación de permiso;
(C)
Determinará que la modificación solicitada no cumple con
los criterios de modificación menor de permiso y debe
revisarse bajo los procedimientos de modificación
significativa; 0
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(D)
Revisar el borrador de la modificación de permiso y
transmitir al Administrador la nueva propuesta de
modificación de permiso según lo requiere la sección (b) de
la Regla 609.
(v)
Capacidad de la fuente para efectuar el cambio.
La fuente puede efectuar el cambio propuesto en su solicitud de
modificación menor al permiso inmediatamente después de someter
dicha solicitud. Luego de que la fuente efectúe el cambio permitido
por la oración anterior, y hasta tanto la Junta tome cualesquiera de
las acciones especificadas en los párrafos (b)(2)(iv)(A) al (C) de la