Regl. 5303, art. 14 dup2
Reuniones Extraordinarias
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Cite as Reglamento Núm. 5303, Art. 14 dup2
a). La Junta realizará las reuniones extraordinarias que
sean necesarias, las cuales serán citadas cuando el
presidente asà lo determine o a solicitud de por lo
menos dos (2) miembros de la Junta.
b). El secretario de la Junta notificará a cada miembro por
correo, por facscÃmil o por la vÃa telefónica por lo menos
un dÃa antes la fecha pautada para cada sesión
extraordinaria.
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c). En casos de emergencias según estime el presidente de
la Junta, se reunirá sin que exista el requisito de
notificación previamente establecido en este ArtÃculo.