Regl. 5334, art. 10-10.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 5334, Art. 10-10.4
Los empleados de confianza de la Autoridad tendrán derecho a las siguientes
licencias, con 0 sin paga, conforme se establece a continuación:
1.
Licencia de Vacaciones
a.
La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se autoriza al
empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de
ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio fÃsico y mental
que le causa el desempeño de sus funciones.
b.
Todo empleado tendrá derecho a acumular de vacaciones, a razón de
dos dÃas y medio (2 1/2) por cada mes de servicios. Los empleados a
jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente.
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c.
Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta
(60) dÃas laborables al finalizar cada año natural.
d.
El Director Ejecutivo determinará de acuerdo a las necesidades del
servicio, la forma en que los empleados de confianza disfrutarán la
licencia de vacaciones.
e.
Cuando los empleados no puedan disfrutar de licencia de vacaciones
durante determinado año natural por necesidades del servicio, el
Director Ejecutivo proveerá para que el empleado disfrute de por lo
menos el exceso de licencia acumulada sobre el lÃmite de sesenta (60)
dÃas en la fecha más próxima posible, dentro del término de los
primeros seis (6) meses del subsiguiente año natural.
f.
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo
mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural. No
obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta
dÃas laborables hasta un máximo de sesenta (60) dÃas en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al
conceder dicha licencia se tomarán en consideración las necesidades
del servicio y otros factores tales como los siguientes:
1.
La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado tales como viajes,
estudios, etc.
2.
Enfermedad prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de licencia por enfermedad.
3.
Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia.
4.
Problemas personales del empleado que requieren su atención
personal.
5.
Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por
necesidades del servicio.
6.
Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
g.
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones
a los empleados que hayan prestado servicios al Gobierno por más de
un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará
al servicio. La licencia de vacaciones asà anticipada no excederá de
treinta (30) dÃas laborables. La concesión de licencia de vacaciones
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anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del
Director Ejecutivo 0 el funcionario en quien este delegue. Al
funcionario a quien se le hubiese anticipado licencia de vacaciones y
se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de prestar
servicios por el perÃodo necesario requerido para acumular la totalidad
de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la
Autoridad cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que
le haya sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada.
h.
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada 0
anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado
de los sueldos correspondientes al perÃodo de licencia, siempre que el
empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización
deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la
licencia.
2. Licencia por Enfermedad
a.
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad
a razón de un dÃa y medio (1 1/2) por cada mes de servicio. Los
empleados a jornada regular reducida 0 a jornada parcial acumularán
licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará
exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado 0 expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su
ausencia del trabajo para la protección de su salud 0 la de otras
personas.
b.
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural.
El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que
tenga acumulada durante cualquier año natural.
c.
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le
podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado
a ejercer la medicina acreditativa durante el perÃodo de ausencia. En
adición al certificado se podrá corroborar la inhabilidad del empleado
para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera
otros medios apropiados.
d.
En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho
(18) dÃas laborables si este hubiese presentado servicios al Gobierno
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por un perÃodo no menor de un (1) año, cuando exista razonable
certeza de que éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado que se le hubiese anticipado licencia por
enfermedad y se separe voluntaria 0 involuntariamente del servicio
antes de haber prestado servicios por el perÃodo necesario requerido
para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá
obligado a reembolsar a la Autoridad por cualquier suma de dinero
que quedare en descubierto que le haya sido pagada por concepto de
dicha licencia.
e.
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de
vacaciones que tuvieran acumulada, previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuase
enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
3. Licencia para Fines Judiciales
a.
Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo 0 agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado 0 como
parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo
de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que
comparece en la defensa 0 ejercicio de un derecho en su carácter
personal tales como demandado 0 demandante en una acción civil,
peticionario 0 inventor en una acción civil 0 administrativa. En tales
casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de
vacaciones y de no tener licencia acumulada, se le concederá licencia
sin sueldo por el perÃodo utilizado para tales fines:
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1.
Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el
Gobierno sea parte, y el empleado no tenga interés personal en
la acción correspondiente; y
2.
Cuando el empleado comparece como demandante 0
demandado en su carácter oficial.
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b.
Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo
empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones.
La Autoridad tendrá facultad para gestionar del tribunal
correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este
servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado sea
excusado por el tribunal por el perÃodo de uno 0 varios dÃas, este
deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales,
tales como agotamiento 0 cansancio del empleado que se atribuya a su
servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración 0
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes
a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso que
no tenga licencia de vacaciones acumulada se le concederá licencia sin
sueldo.
c.
Compensación por servicios como Jurado 0 Testigo El empleado que
disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la Autoridad
por cualquier suma de dinero recibida por servicio de jurado 0 testigo,
ni se le reducirá su paga por dicho concepto.
4. Licencia por maternidad
a.
La licencia por maternidad comprenderá el perÃodo de descanso
prenatal y post partum a que tiene derecho toda mujer embarazada.
b.
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de
descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro
semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura
concebida es expelida del cuerpo materno por vÃa natural, 0 es
extraÃda legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicosobstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento
prematuro, el malparto, 0 el aborto involuntario, inclusive en este
último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos,
que sufriese la madre en cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta solo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso post
partum a que tiene derecho. En estos casos la empleada deberá
someter a la Autoridad una certificación médica acreditativa de que
está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del
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alumbramiento.
c.
Durante el perÃodo de la licencia por maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
d.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de
su descanso prenatal, 0 sin que hubiese comenzado a disfrutar éste,
la empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un
perÃodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
e.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el perÃodo de descanso post partum, siempre y cuando
presente a la Autoridad certificación médica acreditativa de que está
en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que
la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de
maternidad sin disfrutar aunque tenga derecho.
f.
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento
y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso
prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se
le extienda el perÃodo de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta
que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su
derecho de disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post
partum a partir de la fecha del alumbramiento.
g.
En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar
de las ocho (8) semanas de licencia por maternidad a partir de la
fecha del parto prematuro.
h.
La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene el alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto
debe ser uno de tal naturaleza que le produzca efectos fisiológicos que
regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al
dictamen y certificación del médico que la atiende durante el aborto.
i.
En el caso en que la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del perÃodo de descanso post partum, la
Autoridad deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos
se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durante dicha condición.
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De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá
licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia
por enfermedad o por vacaciones se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
j.
La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
k.
La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con
anticipación a la Autoridad sobre sus planes de disfrutar de su licencia
de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
1.
La Autoridad podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad,
siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente.
4.
Licencia para Estudios 0 Adiestramientos
a.
La Autoridad podrá conceder licencia para estudiar por fracciones de
dÃas a los empleados para cursar estudios en instituciones de
enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será
cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada
0 mediante un arreglo administrativo que permita al empleado
reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para
fines de estudio.
b.
Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del Reglamento
de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un
empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le
concederá licencia con sueldo.
5.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a la licencia con paga en las situaciones que
se enumeran a continuación:
a.
Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente
la representación oficial del paÃs. Se concederá esta licencia en
aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del
paÃs tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el perÃodo que comprenda dicha
representación, incluyendo el perÃodo de tiempo que requiera el viaje
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de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia
oficial de la representación que ostente el empleado conjuntamente con
su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá
ser aprobada previamente por el Director Ejecutivo.
b.
Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa
Civil en casos de desastre. Se concederá licencia con paga por el
tiempo en que el empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos
de la Defensa Civil en casos de desastres, 0 por razones de
adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente cuando
éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastres se
entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes,
tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de
fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil.
c.
Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se concederá
licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo
que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista
en que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de
empleo en el servicio público.
d.
Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos, a base de
tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, para
cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La
agencia deberá requerir al Comité OlÃmpico de Puerto Rico evidencia
oficial de la representación que ostenta el empleado 0 de la necesidad
0 conveniencia de esta licencia, asà como del máximo del tiempo
necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades del Albergue OlÃmpico de Puerto Rico.
La autoridad nominadora 0 su representante autorizado velará porque
al concederse este tipo de licencia al funcionario 0 empleado que lo
solicite, no se afecte el servicio en su agencia y no se haga uso
indebido de la misma.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la Autoridad lo
siguiente:
1.
Evidencia oficial del Comité OlÃmpico de Puerto Rico de que ostenta
la representación oficial y del tiempo máximo que necesita para
aprovechar adecuadamente las facilidades del Albergue OlÃmpico de
Puerto Rico.
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7.
Licencia Sin Paga
En adición a las otras licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento, se concederán licencias sin paga en las siguientes situaciones:
a.
Para proteger el status a los derechos a que pueda ser acreedor un
empleado en caso de:
1.
Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro de
Gobierno de Puerto Rico u otra entidad y el empleado hubiese
agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones.
2.
Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar
bajo tratamiento médico del Fondo del Seguro de Estado 0
pendiente de cualquier determinación final respecto a su
accidente, y éste hubiera agotado su licencia de enfermedad y
de vacaciones.
b.
Duración de la licencia sin paga
La licencia sin paga se concederá por un perÃodo no mayor de un (1)
año, excepto que podrá prorrogarse a discreción del Director
Ejecutivo de la Autoridad cuando exista expectativa razonable de que
el empleado se reintegrará al trabajo o en situaciones en que esté
pendiente la determinación final en caso de un accidente ocupacional
0 la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada
por el empleado ante el Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno и otro organismo.
c.
Cancelación
El Director Ejecutivo podrá cancelar una licencia sin paga en
cualquier momento. En este caso deberá notificar al empleado con
cinco (5) dÃas de antelación.
d.
Deber del Empleado
El empleado tiene la obligación de notificar a la Autoridad de
cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia
sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su
licencia.
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e.
Disposiciones Generales
En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el
empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo 0 notificar
al Director Ejecutivo sobre las razones por las que no está disponible,
0 su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
8. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a.
Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se
incorpora a este Reglamento el derecho de licencia militar establecido
por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62
del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar
con paga hasta un máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada
año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante
el perÃodo en el cual estuviesen prestando servicio militar como parte
de su entrenamiento anual 0 en escuelas militares, cuando asà hubiesen
sido ordenados 0 autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes
de los Estados Unidos de América 0 del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal 0 estatal,
fuere en exceso de treinta (30) dÃas, el empleado podrá completar tal
perÃodo de entrenamiento anual 0 en escuela militar con cargo a la
licencia de vacaciones acumulada a que tenga derecho, y de no tener
crédito de licencia a su favor, se le concederá licencia sin sueldo.
b.
Llamadas al Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia
militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador
a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo
requiera o en situaciones de desastre causadas por la naturaleza, 0
cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones
del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969), por el
perÃodo autorizado.
c.
Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a
cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo, en las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las
disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por el perÃodo
de tiempo que comprenda el juramento inicial de la División del
Ejército de los Estados Unidos de América al cual ingrese. Si el
empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de
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finalizar el perÃodo de servicio que su juramento inicial le requiera, se
entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta
licencia.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad
mientras disfruta de esta licencia militar.
d.
Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial
acreditativa de la orden de servicio militar en que base su solicitud 0
cualquier otra evidencia requerida por la Autoridad de Desperdicios
Sólidos.