Regl. 5335, art. VII
RECONSIDERACION
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Cite as Reglamento Núm. 5335, Art. VII
La parte adversamente afectada por una resolución u
orden parcial O final, podrá dentro del término de veinte
(20) dÃas desde la fecha de su archivo en autos de la
notificación de la resolución u orden, presentar una Moción
de Reconsideración de la resolución u orden.
La
Administración, dentro de los quince (15) dÃas de haberse
presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la
rechazare de plano O no actuare dentro de los quince (15)
dÃas, el término para solicitar revisión comenzará a correr
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria O desde
que expiren esos quince (15) dÃas, según sea el caso. Si se
tomare alguna determinación en su consideración, el término
para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en
que se archiva en autos, una copia de la notificación de la
resolución de la Administración, resolviendo definitivamente
la moción, cuya resolución deberá ser emitida y archivada en
autos dentro de los noventa (90) dÃas siguientes a la
presentación de la moción. Si la Administración dejare de
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tomar alguna acción con relación a la moción de
reconsideración dentro de los noventa (90) dÃas de haber sido
presentada una moción acogida para la resolución, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar
revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término de noventa (90) dÃas, salvo que
el Tribunal, por justa causa, autorice a la Administración
una prórroga para resolver, por un tiempo razonable.
La Moción de Reconsideración será jurisdiccional para
poder solicitar la revisión judicial.